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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1108/93 del Consejo, de 4 de mayo de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo de los acuerdos agrícolas bilaterales en materia agrícola celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, tras el acuerdo celebrado el 17 de marzo de 1993 entre la Comunidad y Suecia, procede garantizar, a partir del 15 de abril de 1993, el acceso de todos los importadores de la Comunidad al contingente arancelario anual de 5 000 toneladas de alimentos para perros y gatos, envasados para la venta al por menor y originarios de Suecia, previstos en el Anexo II del acuerdo bilateral con Suecia firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, y prever la aplicación de una exacción reguladora a la importación de cero ecus por tonelada hasta que se agote esta cantidad;
Considerando, sin embargo, que esta cantidad de 5 000 toneladas debe reducirse pro rata temporis a fin de tener en cuenta el período efectivo de aplicación del citado contingente arancelario para el año 1993;
Considerando que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder controlar el agotamiento progresivo de los contingentes arancelarios y de informar a los Estados miembros al respecto;
Considerando que es conveniente establecer que los certificados de importación de los productos de que se trata dentro del límite de la cantidad prevista se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en particular, conviene cerciorarse del origen de los productos, supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de pruebas de origen de los productos, expedidas o establecidas en Suecia;
Considerando que es conveniente prever los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (3);
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene establecer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3570/92 (5), la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En virtud del régimen previsto en el acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad y Suecia, los productos del código NC 2309 10, originarios de Suecia y que se beneficien de un contingente arancelario anual, con una exacción reguladora a la importación igual a cero, por una cantidad de 5 000 toneladas, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
No obstante, en 1993 esta cantidad se reducirá pro rata temporis a 3 540 toneladas, de acuerdo con el punto 2 del Anexo II del citado acuerdo.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de importación serán admisibles si se acompañan del original de la prueba de origen, el certificado EUR-1 o la declaración mediante factura, expedida o establecida en Suecia con arreglo al Anexo VI del acuerdo bilateral para los productos de que se trate.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas, dichas solicitudes deberán referirse a una cantidad igual o superior a 5 toneladas de peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 1 000 toneladas.
2. Los Estados miembros transmitirán las solicitudes de certificados de importación a la Comisión, por télex o por telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, el día de su presentación.
3. A más tardar, el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión decidirá e indicará por télex a los Estados miembros el curso que se haya de dar a las solicitudes de certificados.
4. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación tan pronto como reciban la comunicación de la Comisión. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez de los certificados se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Para ello se consignará la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 4
Con respecto a los productos que vayan a importarse con una exacción reguladora igual a cero prevista en el artículo 1, la solicitud de certificado de importación y el propio certificado indicarán:
a) en la casilla 8, la mención « Suecia ».
El certificado obligará a importar de ese país;
b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:
Exacción reguladora cero [artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1267/93]
Importafgift 0 ECU/t (artikel 1 i forordning (EOEF) nr. 1267/93)
Abschoepfungsfrei (Artikel 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1267/93)
Eisfora «miden» [arthro 1 toy kanonismoy (EOK) arith. 1267/93]
Zero levy (Article 1 of Regulation (EEC) No 1267/93)
Prélèvement « zéro » [article 1er du règlement (CEE) no 1267/93]
Prelievo « 0 » [articolo 1 del regolamento (CEE) n. 1267/93]
Nulheffing (artikel 1 van Verordening (EEG) nr. 1267/93)
Direito nivelador zero [artigo 1o do Regulamento (CEE) no 1267/93].
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.
(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.
(4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(5) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 51.
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