<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181851">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1267/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1267/93 de la Comisión, de 26 de mayo de 1993, por el que se establecen las decisiones de aplicación, para la gestión de un contingente de 5000 toneladas de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10, originarios de Suecia, del Reglamento (CEE) núm. 1108/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/129/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930530</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950117</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6035" orden="4">Suecia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1108/93, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82027" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3245/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1108/93  del  Consejo,  de  4 de mayo de 1993, relativo   a  determinadas  normas  de  desarrollo  de  los  acuerdos  agrícolas bilaterales   en  materia  agrícola  celebrados  entre  la  Comunidad,  por  una parte,  y  Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega y Suecia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  el  acuerdo  celebrado el 17 de marzo de 1993 entre la Comunidad  y  Suecia,  procede  garantizar, a partir del 15 de abril de 1993, el acceso  de  todos  los  importadores  de la Comunidad al contingente arancelario anual  de  5  000  toneladas de alimentos para perros y gatos, envasados para la venta  al  por  menor  y  originarios  de  Suecia,  previstos en el Anexo II del acuerdo  bilateral  con  Suecia  firmado  en  Oporto  el  2  de  mayo de 1992, y prever  la  aplicación  de  una  exacción  reguladora  a  la importación de cero ecus por tonelada hasta que se agote esta cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,  que  esta  cantidad  de  5  000  toneladas  debe reducirse  pro  rata  temporis  a  fin de tener en cuenta el período efectivo de aplicación del citado contingente arancelario para el año 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, la cual debe, en particular, poder controlar  el  agotamiento  progresivo  de  los  contingentes  arancelarios y de informar a los Estados miembros al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer   que   los  certificados  de importación  de  los  productos  de  que  se  trata  dentro  del  límite  de  la cantidad  prevista  se  expidan  tras  un  plazo  de  reflexión  y,  en su caso, mediante  la  fijación  de  un  porcentaje  único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  conviene  cerciorarse  del  origen  de  los productos,  supeditando  la  expedición  de los certificados de importación a la presentación  de  pruebas  de  origen de los productos, expedidas o establecidas en Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  los  datos  que deben figurar en las solicitudes  y  en  los  certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8  y  21  del  Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen previsto, conviene  establecer  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  891/89  de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se   establecen   disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del  arroz  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3570/92  (5),  la  garantía  relativa  a  los  certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  régimen  previsto  en  el  acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad  y  Suecia,  los  productos  del  código  NC  2309  10, originarios de Suecia  y  que  se  beneficien  de  un  contingente  arancelario  anual, con una exacción  reguladora  a  la  importación igual a cero, por una cantidad de 5 000 toneladas,  podrán  importarse  en  la Comunidad con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  1993  esta  cantidad  se  reducirá  pro rata temporis a 3 540 toneladas, de acuerdo con el punto 2 del Anexo II del citado acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de  certificados  de  importación  serán  admisibles  si  se acompañan  del  original  de  la  prueba  de  origen,  el certificado EUR-1 o la declaración  mediante  factura,  expedida  o  establecida  en Suecia con arreglo al Anexo VI del acuerdo bilateral para los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros cada primer día hábil de la semana  hasta  las  13  horas,  hora  de  Bruselas,  dichas  solicitudes deberán referirse  a  una  cantidad  igual o superior a 5 toneladas de peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán  las  solicitudes  de  certificados  de importación  a  la  Comisión,  por  télex  o  por telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, el día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  más  tardar,  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,   la   Comisión  decidirá  e  indicará  por  télex  a  los  Estados miembros el curso que se haya de dar a las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  expedirán los certificados de importación tan pronto como  reciban  la  comunicación  de  la Comisión. No obstante lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88, el período de validez  de  los  certificados  se  calculará  a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)   no   3719/88,   la   cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá sobrepasar   la   indicada   en   las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Para  ello  se  consignará  la  cifra  «  0  » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con   respecto  a  los  productos  que  vayan  a  importarse  con  una  exacción reguladora   igual   a   cero  prevista  en  el  artículo  1,  la  solicitud  de certificado de importación y el propio certificado indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, la mención « Suecia ».</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora cero [artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1267/93]</p>
    <p class="parrafo">Importafgift 0 ECU/t (artikel 1 i forordning (EOEF) nr. 1267/93)</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfungsfrei (Artikel 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1267/93)</p>
    <p class="parrafo">Eisfora «miden» [arthro 1 toy kanonismoy (EOK) arith. 1267/93]</p>
    <p class="parrafo">Zero levy (Article 1 of Regulation (EEC) No 1267/93)</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement « zéro » [article 1er du règlement (CEE) no 1267/93]</p>
    <p class="parrafo">Prelievo « 0 » [articolo 1 del regolamento (CEE) n. 1267/93]</p>
    <p class="parrafo">Nulheffing (artikel 1 van Verordening (EEG) nr. 1267/93)</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador zero [artigo 1o do Regulamento (CEE) no 1267/93].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento   (CEE)  no  891/89,  el  importe  de  la  garantía  relativa  a  los certificados  de  importación  previstos  en  el  presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
