(93/260/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,
Previas consultas en el Comité consultivo previsto en dicho Reglamento:
Considerando lo que sigue:
(1) Basándose en las conclusiones definitivas de la Comisión, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 1189/93 (2) por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia y la República de Croacia, y por el que se perciben definitivamente derechos antidumping provisionales.
(2) Después de haber notificado a todos los exportadores interesados los resultados de la investigación final, varios de éstos ofrecieron compromisos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(3) Dichos compromisos deben tener por objeto eliminar las consecuencias perjudiciales de las importaciones en dumping. A este respecto, la Comisión recuerda que los factores más importantes del perjuicio causado por las importaciones en dumping han sido un rápido aumento del volumen y una elevada subcotización de precios. Por otra parte, la Comisión estima que, desde el punto de vista administrativo, será posible verificar el cumplimiento de los compromisos. En tales circunstancias, la Comisión considera que los compromisos ofrecidos son aceptables y que la investigación relativa a los exportadores de que se trata puede concluirse sin que se impongan derechos antidumping.
(4) En caso de que los exportadores de que se trata incumplieran o denunciaran los compromisos, la Comisión podría, en virtud del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, establecer derechos provisionales inmediatamente basándose en los resultados y conclusiones de la investigación que se expone en el Reglamento (CEE) no 1189/93 del Consejo. Luego, el Consejo podría también establecer derechos definitivos basándose en los hechos establecidos en la presente investigación.
(5) No se formularon objeciones en el seno del Comité consultivo con respecto a la aceptación de los compromisos.
(6) Se informó al sector económico comunitario interesado sobre los hechos y consideraciones principales sobre los cuales la Comisión tenía la intención de aceptar los compromisos, el cual no formuló ninguna objeción al respecto,
DECIDE:
Artículo único
Se aceptan los compromisos ofrecidos por:
Hungría
Csepel Tube Works, Budapest;
Polonia
Centrozap, Foreign Trade Company Ltd, Katowice,
Huta Andrzej, Zawadzkie,
Stalexport, Foreign Trade Entreprise, Katowice,
Huta im M. Buczka, Sosnowiec,
Huta Czestochowa, Czestochowa,
Huta Jednosc, Siemianowice SI.,
Huta Batory sa, Chorzow;
Croacia
Zeljezara Sisak, Sisak Steel Pipe Works, Zagreb,
en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia y la República de Croacia, correspondientes a los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.
La presente aceptación de los compromisos tendrá efecto el día de la entrada en vigor del derecho definitivo. Los compromisos serán aplicables a todos los envíos despachados a libre práctica a partir del 1 de enero de 1993.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.
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