<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181842">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>260/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1993, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia y la República de Croacia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/120/L00042-00043.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19971126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="1765" orden="2">Croacia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="6101" orden="6">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="7">Polonia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los envíos despachados a libre práctica desde el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  16 de mayo de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82203" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/790, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/260/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el Comité consultivo previsto en dicho Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Basándose  en  las  conclusiones  definitivas  de  la  Comisión, el Consejo adoptó  el  Reglamento  (CEE)  no  1189/93 (2) por el que se establecen derechos antidumping  definitivos  sobre  las  importaciones  de  determinados  tubos sin soldadura,  de  hierro  o  acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia y la República  de  Croacia,  y  por  el  que  se  perciben  definitivamente derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Después  de  haber  notificado  a  todos  los  exportadores interesados los resultados  de  la  investigación  final, varios de éstos ofrecieron compromisos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dichos  compromisos  deben  tener  por  objeto  eliminar  las consecuencias perjudiciales  de  las  importaciones  en  dumping. A este respecto, la Comisión recuerda  que  los  factores  más  importantes  del  perjuicio  causado  por las importaciones  en  dumping  han  sido  un  rápido  aumento  del  volumen  y  una elevada  subcotización  de  precios.  Por  otra  parte,  la Comisión estima que, desde   el   punto   de   vista   administrativo,   será  posible  verificar  el cumplimiento   de   los   compromisos.  En  tales  circunstancias,  la  Comisión considera   que   los   compromisos   ofrecidos   son   aceptables   y   que  la investigación  relativa  a  los  exportadores  de  que se trata puede concluirse sin que se impongan derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)   En   caso  de  que  los  exportadores  de  que  se  trata  incumplieran  o denunciaran  los  compromisos,  la  Comisión  podría,  en  virtud del apartado 6 del   artículo   10   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  establecer  derechos provisionales  inmediatamente  basándose  en  los  resultados  y conclusiones de la   investigación  que  se  expone  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1189/93  del Consejo.  Luego,  el  Consejo  podría  también  establecer  derechos definitivos basándose en los hechos establecidos en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)   No  se  formularon  objeciones  en  el  seno  del  Comité  consultivo  con respecto a la aceptación de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  informó  al  sector económico comunitario interesado sobre los hechos y consideraciones  principales  sobre  los  cuales  la Comisión tenía la intención de aceptar los compromisos, el cual no formuló ninguna objeción al respecto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Csepel Tube Works, Budapest;</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Centrozap, Foreign Trade Company Ltd, Katowice,</p>
    <p class="parrafo">Huta Andrzej, Zawadzkie,</p>
    <p class="parrafo">Stalexport, Foreign Trade Entreprise, Katowice,</p>
    <p class="parrafo">Huta im M. Buczka, Sosnowiec,</p>
    <p class="parrafo">Huta Czestochowa, Czestochowa,</p>
    <p class="parrafo">Huta Jednosc, Siemianowice SI.,</p>
    <p class="parrafo">Huta Batory sa, Chorzow;</p>
    <p class="parrafo">Croacia</p>
    <p class="parrafo">Zeljezara Sisak, Sisak Steel Pipe Works, Zagreb,</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  del  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de determinados  tubos  sin  soldadura,  de  hierro  o acero no aleado, originarios de   Hungría,  Polonia  y  la  República  de  Croacia,  correspondientes  a  los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  aceptación  de  los compromisos tendrá efecto el día de la entrada en  vigor  del  derecho  definitivo.  Los  compromisos  serán aplicables a todos los envíos despachados a libre práctica a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
