EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento.
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 3296/92 (2), la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, de Polonia, de Checoslovaquia y de Croacia. Mediante el Reglamento (CEE) no 545/93 (3), el Consejo amplió estos derechos por un período que no excedía de dos meses.
Debido a los cambios ocurridos desde el 1 de enero de 1993, el procedimiento ahora se refiere a la República Checa y a la República Eslovaca, como sucesoras de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca.
B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE (2) Tras la imposición de los derechos antidumping provisionales, a las partes interesadas que así lo habían solicitado se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión. También dieron a conocer por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.
(3) Los exportadores checos, eslovacos y húngaros alegaron que la Comisión había incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 23, al apartado 2 y a la letra b) del apartado 3 del artículo 27 de los Acuerdos interinos (4) sobre comercio y medidas de acompañamiento celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, por otra, en particular la de informar debidamente a los Comités mixtos establecidos por dichos Acuerdos tal como se requiere en determinadas etapas del procedimiento.
(4) En lo que se refiere a la apertura del procedimiento, el Consejo observa que, en el momento de la iniciación del procedimiento, los Acuerdos interinos no habían entrado en vigor y no se habían creado los Comités mixtos. Por lo tanto, la Comisión ha notificado la apertura del procedimiento a las autoridades competentes de estos países, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Después del establecimiento de derechos provisionales, se informó de ello a los Comités mixtos con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 27 de los Acuerdos interinos.
(5) A este respecto, algunos exportadores alegaron que no era urgente en este caso que la Comisión impusiera derechos antidumping provisionales inmediatamente y que los Comités mixtos deberían haber sido informados con
arreglo al apartado 2 del artículo 27 de los Acuerdos interinos antes de adoptar medidas provisionales.
(6) No obstante, los resultados de la investigación preliminar demostraron que las importaciones en dumping estaban causando un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad. El Consejo observa que, en este caso, cualquier demora suplementaria habría aumentado considerablemente ese perjuicio y, por lo tanto, era oportuna una intervención urgente con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo interino.
(7) Las partes fueron informadas, tras solicitarlo, de los hechos y consideraciones esenciales sobre los se proponía recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes depositados en concepto de derecho provisional. Tambien se les concedió un plazo para formular observaciones tras la comunicación de dicha información.
(8) Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en los casos apropiados, se tuvieron en cuenta en las conclusiones de la Comisión.
(9) La presente investigación no ha podido terminar en el plazo especificado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 debido a la complejidad del procedimiento, las dificultadas de comunicación y la recogida de información que dio lugar a numerosas solicitudes de ampliaciones de plazo formulados por las partes, que fueron atendidas por la Comisión cuando así lo justificaban las circunstancias.
C. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO (10) El exportador húngaro alegó que sus productos, en parte, comprados por algunos productos comunitarios denunciantes y que estos productores deberían haber sido excluidos del procedimiento de determinación del perjuicio con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(11) En este contexto, la Comisión recuerda que, con arreglo a la práctica seguida, los productores e importadores comunitarios únicamente son excluidos cuando están protegidos contra los efectos de las importaciones en dumping, cuando obtienen beneficios indebidos de esas importaciones o bien cuando importan cantidades tales en relación con su propia producción, que no pueden ya considerarse que pertenecen al sector económico comunitario.
(12) En ese caso, los productos de que se trata originarios de Hungría no han sido importados tal como se ha afirmado por los propios productores comunitarios denunciantes. Los importadores eran algunas empresas mercantiles con las cuales los productores mantenían vínculos no muy estrechos mediante una participación o un holding común. Por lo tanto, estas importaciones no pueden atribuirse a los productores mismos.
(13) Con respecto a los efectos de las importaciones de los productos en dumping efectuadas por algunos importadores relacionados, la Comisión comprobó que los productores de que se trata no podían haberse beneficiado de esas transacciones ni protegido contra los efectos del dumping. Dichos importadores no actuaron, como se alegaba, como filiales de venta y de distribución en nombre de y bajo las directrices de los productores denunciantes sino que habían actuado de manera independiente en competencia con las actividades de venta de estos productores. Las importaciones de que se trata se efectuaron y se revendieron en la Comunidad en las mismas
condiciones que otras importaciones en dumping. Además, las cantidades eran pequeñas en relación con la producción de los productores considerados. En esas circunstancias, la Comisión concluye que cualquier beneficio, que pueda haber resultado indirectamene, es insignificante en comparación con el perjuicio directo sufrido por los productores tal como se explica en los considerandos 36 y 37 que no existen motivos razonables para excluir a estos productores del sector económico de la Comunidad. El Consejo confirma esta conclusión de la Comisión.
D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (14) En los considerandos 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 3296/92, la Comisión define los productos objeto del procedimiento. El exportador húngaro alegó que la Comisión debería haber diferenciado tres productos distintos, a saber, tubos comerciales, tubos utilizados para oleoductos o gaseoductos y tubos estirados o laminados en frío que son productos técnicamente diferentes y destinados a aplicaciones diferentes.
(15) Como establece la Comisión en el Reglamento (CEE) no 3296/92, todos los tubos sin soldadura son fabricados básicamente con arreglo a la misma tecnología de producción que permite obtener productos que son similares en sus características físicas del producción que permite obtener productos que son similares en sus características físicas y técnicas esenciales y en sus utilizaciones finales. Si bien hay algunas diferencias cualitativas entre estos tres tipos de tubos, no son de tal naturaleza que se pueda establecer una división clara entre esos productos. En efecto, los tubos de superior calidad pueden ser y son usados para las mismas aplicaciones que los tubos de calidad inferior. Por lo que se refiere a los productos similares, la Comisión encontró que los tubos vendidos en el mercado croata son similares o idénticos a los importados de los países de que se trata y que los productos fabricados y vendidos por el sector económico comunitario son también similares en todos los aspectos. En efecto, la investigación de la Comisión ha revelado que todos los productos, independientemente de su calidad y su origen, compiten entre sí en el mercado comunitario.
En tales circunstancias, la Comisión concluyó que los productos de que se trata debían considerarse productos similares tal como se definen en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El Consejo confirma esta conclusión de la Comisión.
E. DUMPING 1. Valor normal
a) Croacia
(16) Como el exportador croata no ha presentado ningún otro elemento de prueba desde la imposición de los derechos provisionales, las conclusiones sobre el dumping en relación con Croacia, tal comose exponen en el Reglamento (CEE) no 3296/92, se consideran definitivas.
b) Hungría, Polonia y la antigua Checoslovaquia
(17) La Comisión consideró que, durante el período de la investigación, Hungría, Polonia y la antigua Checoslovaquia, no eran países de economía de mercado y basó sus conclusiones, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2343/88, sobre los valores normales de tales productos en un tercer país de economía de mercato, en este caso Croacia.
(18) La mayoría de los productores húngaros, polacos, checos y eslovacos cuestionaron esta conclusión de la Comisión y alegaron de nuevo que debía tomarse en consideración sus precios interiores o sus costes de producción dado que sus economías habían alcanzado una etapa en la que ya debían ser tratadas como economías de mercado.
(19) La Comisión considera que el hecho de que, durante el período de investigación, dichos países figuraran entre los países de economía de Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1765/82, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (5), es decisivo y, en consecuencia, es aplicable el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 para determinar el valor normal para estos países. El Consejo confirma esta conclusión.
(20) Varias partes en el procedimiento alegaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta el cambio de circunstancias producido con la supresión de esos países de la lista de países de economía de Estado en virtud del Reglamento (CEE) no 517/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, por el que se modifica el régimen autónomo de importación de los productos originarios de Hungría, de Polonia y de la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) (6), que entró en vigor en marzo de 1992, actualizando el período de investigación.
(21) La Comisión observa que la eliminación de los países de que se trata de la lista de países de economía de Estado en virtud del Reglamento (CEE) no 517/92 surtió efecto el 1 de marzo de 1992, es decir, después del período de investigación fijado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que constituye la base del procedimiento antidumping y de las conclusiones de la Comisión. Como se declara en el considerando 19, esto lleva a la conclusión de que, en el caso presente, los países mencionados debían tratarse como economías de Estado. El caso sería distinto si la Comisión hubiera fijado un nuevo período de investigación situado totalmente después de la fecha antes citada.
(22) El exportador húngaro cuestionó de nuevo la elección de Croacia como país con una adecuada economía de mercado análoga y alegó que la elección era inadecuada debido a las difucultades que estaba y eatá afrontando este país, a las diferencias en la tecnología de la producción y a la no representatividad de los diferentes tipos de productos y de las condiciones de mercado. No obstante, no se presentó ningún elemento de prueba en apoyo de esas alegaciones. Como alternativa para Croacia, el exportador húngaro propuso Venezuela.
(23) Por lo que respecta a Venezuela, la Comisión tiene información de que la planta de producción principal se cerró hace tres años. Las unidades de tubos sin soldadura en el mercado interior de Venezuela se satisfacen principalmente con importaciones. Por lo tanto, este país no puede considerarse adecuado.
(24) Por lo que respecta a Croacia, la Comisión dispone de información que demuestra que, durante el período de investigación, el exportador croata estaba produciendo de manera normal. Las actividades de venta en el mercado interior continuaron durante el período de investigación y eran
representativas en relación con las exportaciones de que se trata.
Los precios practicados, tal como se explica en el considerando 22 del Reglamento (CEE) no 3296/92, alcanzaban a un nivel razonable en relación con el coste de producción. Por las razones antedichas, el Consejo confirma la conclusión de la Comisión de que era apropiado y no irrazonable aplicar los valores normales establecidos para Croacia a los productos checoslovacos, húngaros y polacos.
(25) El exportador húngaro alegó además que la Comisión, para establecer el valor normal, no debería haber usado las listas de precios interiores del productor croata sino los precios de ventas reales
(26) Como se indica en el considerando 14 del Reglamento (CEE) no 3296/92, la Comisión comprobó que las ventas efectivas del productor croata se efectuado con arreglo a las listas de precios. El Consejo confirma esta conclusión.
2. Precio de exportación
(27) Los precios de exportación de los cuatro países exportadores se determinaron tal como se explica en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no 3296/92, y, dado que no ha habido más alegaciones, se consideran definitivos.
3. Comparación
(28) Los valores normales y los precios de exportación se compararon tal como se explica en el considerando 24 del Reglamento (CEE) no 3296/92.
(29) Algunos de los exportadores solicitaron ajustes en razón de las diferencias de calidad entre sus productos exportados a la Comunidad y aquéllos vendidos por el productor croata en su mercado interior.
(30) Sin embargo, no se presentó ningún elemento de prueba que demostrara que existían, dentro de las mismas categorías de tubos, diferencias significativas en cuanto a las características físicas de los productos fabricados en Polonia, Hungría, la antigua Checoslovaquia, Croacia o en la Comunidad, que pudieran afectar a la comparación llevada a cabo por la Comisión. Por lo tanto, la solicitud debe rechazarse ateniéndose a la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(31) Algunos exportadores alegaron que los valores normales deberían haber sido ajustados para tener en cuenta las diferencias en los gastos de venta, tales como los salarios de los vendedores, y las ventas efectuadas en diferentes cantidades.
(32) Sobre la base de los elementos de prueba facilitados a la Comisión por el productor croata, se efectuaron reajustes para tener en cuenta todos los gastos identificables directamente relacionados con las ventas, producidos en la fase comercial que había servido de base para la comparación. La Comisión no dispuso de ningún elemento que indicara, ni la empresa croata lo sostuvo, que ésta había realizado gastos que podían ser objeto de un ajuste para los vendedores directamente relacionados con la distribución de los productos de que se trata. En lugar de conceder reducciones en función del volumen, la empresa croata aplica un sistema de suplementos de precios progresivos de hasta un 20 % para los envíos inferiores a una cantidad umbral. Dado que la mayor parte de las ventas a la exportación superaron esta cantidad, la Comisión, a efectos de comparación, ha hecho caso omiso de
estos suplementos con respecto a todas las ventas de exportación.
(33) El exportador húngaro alegó que la Comisión ha utilizado un tipo de cambio oficial fijo para el dinar yugoslavo para la conversión del valor normal y de los precios de exportación. Este no es el caso. Al contrario de la situación de Hungría, en que se utilizaba hasta octubre de 1991 un tipo oficial fijo para las transacciones comerciales, el dinar yugoslavo estuvo flotando durante todo el período de la investigación y la Comisión ha utilizado el tipo de mercado libre registrado por el Fondo Monetario Internacional.
4. Márgenes de dumping
(34) El examen final de los hechos revela la existencia de dumping para el productor croata, Zeljezara Sisak, así como para los productos de que se trata exportados por Hungría, Polonia y la antigua Checoslovaquia. Los márgenes de dumping, que varían con arreglo al exportador, son iguales al importe en el que los valors normales, tal como se han establecido, superan los precios de exportación de la Comunidad.
(35) Los márgenes de dumping medios ponderados establecidos y expresados como porcentaje de los precios cif franco frontera de la Comunidad de las importaciones son los siguientes:
- Zeljezara Sisak (Croacia) 25,5 %
- Hungría 21,8 %
- Polonia 11,7 %
- República Checa 49,6 %
- República Eslovaca 49,6 %.
F. PERJUICIO (36) En sus conclusiones preliminares, la Comisión concluyó que el sector ecoonómico comunitario de los tubos sin soldadura había sufrido un perjuicio importante debido a los efectos acumulados de las importaciones en dumping procedentes de los países mencionados. Esta opinión se fundaba principalmente en la convergencia de indicadores económicos tales como el descenso de la producción y del volumen de ventas, la pérdida significative de cuota de mercado, la baja de los precios en un período en que los costes de producción estaban en alza y el consiguiente deterioro de los resultados financieros.
(37) Por lo que se refiere a la situación del sector económico comunitario, no se presentaro más argumentos después de la imposición de los derechos provisionales. Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 36 al 42 del Reglamento (CEE) no 3296/92.
G. RELACION DE CAUSALIDAD (38) Los exportadores polacos y húngaros arguyeron que sus exportaciones no habían seguido el mismo modelo que las de los demás países considerados y que, por lo tanto, la Comisión no debería haber establecido de manera acumulativa el impacto de sus importaciones en dumping en el sector económico comunitario.
(39) En contradicción con esta alegación, la Comisión estableció que el incremento de la cuota de mercado de estos países era considerable y que su cuota de mercado no era en sí nada despreciable. Por otra parte, los exportadores de ambos países volvieron a las prácticas de subcotización de precios consecuencia del dumping para ganar estas cuotas de mercado más elevadas. Habían seguido, por lo tanto, un modelo similar de estrategias
comerciales. Por estas razones, y por las razones expresadas en los considerandos 27 y 28 del Reglamento (CEE) no 3296/92, la Comisión concluye, y el Consejo así lo confirma, que el impacto de las importaciones en dumping ha de establecerse de manera acumulativa.
(40) Por lo que se refiere a la subcotización de precios, varios exportadores alegaron que, al comparar sus precios de reventa en la Comunidad con los precios practicados por el sector económico comunitario, se había subestimado el nivel de los costes reales en que se había incurrido al hacer los ajustes en la determinación provisional. La Comisión, sin embargo, estableció que dichos ajustes correspondían a los costes de transacciones normales en una fase comercial comparable.
(41) Con respecto a otros factores tales como cambios de la demanda, la influencia de otras importaciones y problemas de reestructuración, la Comisión ha analizado la situación en el considerando 47 del Reglamento (CEE) no 3296/92; el Consejo confirma dicho análisis.
(42) Al no haber más argumentos, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión expresadas en los considerandos 44 a 48 del Reglamento (CEE) no 3296/92.
H. INTERES COMUNITARIO (43) Varios exportadores alegaron que, dadas las especiales relaciones de la Comunidad con Hungría, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, tal como se manifiesta en diversos acuerdos entre las partes contratantes, especialmente los Acuerdos interinos sobre comercio y medidas de acompañamiento celebrados entre la Comunidad y dichos países, en interés de la Comunidad no deben establecerse medidas antidumping. Estas paralizarían las exportaciones e impedirían a estos países desarrollar y diversificar sus intercambios con la Comunidad, que constituyen un interés declarado de la Comunidad en sus relaciones con esos países.
(44) En este contexto, la Comisión observa que estos acuerdos prevén explícitamente la aplicación de medidas antidumping. La Comisión acepta que las medidas antidumping normalmente no deberían impedir a determinados exportadores comerciar con la Comunidad. En efecto, dadas las circunstancias específicas del caso presente, la Comisión calculó las medidas antidumping de tal manera que se eliminara la subcotización de precios, garantizando así el restablecimiento de una competencia leal en el mercado comunitario sin reducir el nivel global de competencia.
(45) No se recibió observación alguno de ningún usuario de los productos de que se trata importados de Hungría, Polonia, Croacia, la República Checa y la República Eslovaca dentro del plazo especificado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3296/92. En consecuencia, el Consejo confirma las consideraciones generales con respecto al « interés comunitario » (véanse los considerandos 49 a 53 de dicho Reglamento).
(46) En estas circunstancias, el Consejo considera que, en interés de la Comunidad, deben establecerse medidas antidumping definitivas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones en dumping.
I. DERECHO (47) Las medidas provisionales revistieron la forma de derechos antidumping, cuyo importe se basó en la subcotización de precios comprobada por la Comisión. No se formuló ninguna objeción con respecto al método de
cálculo de este derecho. Dado que las conclusiones de la Comisión, tal como se exponen en los considerandos 34 y 35 del Reglamento (CEE) no 3296/92, han sido confirmadas por el Consejo, el importe de los derechos antidumping definitivos debe ser el mismo que el importe de los derechos provisionales.
J. COMPROMISOS (48) Tras ser informados de los resultados finales de la investigación, los exportadores polacos, húngaros y croatas ofrecieron compromisos con arreglo a la letra b) del apartado 2) del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Previas consultas en el seno del Comité consultivo, en el curso de las cuales no se formularon objeciones con respecto a esta solución, se aceptaron, se aceptaron compromisos por la Decisión 93/260/CEE de la Comisión (7).
K. PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA REPUBLICA CHECA Y A LA REPUBLICA ESLOVACA (49) A la luz de las negociaciones de los acuerdos de comercio con la República Checa y la República Eslovaca para los años 1993 a 1995 con respecto a ciertos productos sensibles en acero, incluyendo tubos soldados y tubos sin soldadura así como los productos objeto del presente procedimiento, no es apropiado en este momento tomar medidas de defensa por lo que respecta a la República Checa y a la República Eslovaca.
L. PERCEPCION DE DERECHOS PROVISIONALES (50) En vista del nivel de los márgenes de dumping comprobados y de la gravedad del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario que los importes recibidos en concepto de derechos antidumping provisionales sean percibidos íntegramente con respecto a todas las importaciones de los productos, originarios de Hungría, Polonia, la República de Croacia, la República Checa y la República Eslovaca de que se trata efectuados hasta el 31 de diciembre de 1992. Para las importaciones efectuadas después de dicha fecha, estos importes deberían liberarse, dado que, para todos los productores conocidos, los compromisos y otras medidas de comercio serán aplicables, y que considera que se eliminará el perjuicio causado por el dumping al sector económico comunitario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las siguientes importaciones:
- tubos sin soldadura, de hierro a acero, del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (correspondientes a los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30),
- tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío, distintos de los tubos de precisión (correspondientes al código NC 7304 31 99), y
- los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear distintos de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (correspondientes a los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93)
originarios de Hungría, Polonia, y Croacia.
2. En el tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad para las importaciones de los productos que se trata, originarios de los países que se enumeran a continuación, no despachados de aduanas,
serán los siguientes:
Tipo de derecho Código adicional Taric - Hungría 21,7 % 8718
- Polonia 10,8 % 8720
- Croacia 17,4 % 8722.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho no será aplicable para los productos de que se trata fabricados o exportados por:
Hungría
Csepel Tube Works, Budapest
(código adicional Taric 8717);
Polonia
Centrozap, Foreign Trade Company Ltd, Katowice
(código adicional Taric 8719),
Huta Andrzej, Zawadzkie
(código adicional Taric 8719),
Stalexport, Foreign Trade Enterprise, Katowice
(código adicional Taric 8719),
Huta im M. Buczka, Sosnowiec
(código adicional Taric 8719),
Huta Czestochowa, Czestochowa
(código adicional Taric 8719),
Huta Jednosc, Siemianowice Sl.
(código adicional Taric 8719),
Huta Batory sa, Chorzow
(código adicional Taric 8719);
Croacia
Zeljezara Sisak
Sisak Steel Pipe Works, Zagreb
(código adicional Taric 8721).
4. Se aplicarán a este derecho las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente en su totalidad los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 3296/92, para las importaciones de los productos, originarios de Hungría, Polonia, la República de Croacia, la República Checa y la República Eslovaca de que se trata, efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1992. Para las importaciones efectuadas después de esa fecha, dichos importes serán liberados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 328 de 14. 11. 1992, p. 15.
(3) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 1.
(4) Checoslovaquia: DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2. (5)Hungría: DO no L 116 de 30. 4. 1992. p. 2.
(6) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.)
(7) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1.
(8) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.
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