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    <identificador>DOUE-L-1993-80687</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1189/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1189/93 del Consejo, de 14 de mayo de 1993, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originario de Hungría, de Polonia y de Croacia y por el que se perciben definitivamente derechos antidumping provisionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930516</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971126</fecha_derogacion>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81843" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3296/92, de 12 de noviembre</texto>
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          <texto>der0gado por Reglamento 2320/97, de 17 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  PREVIO  (1)  Mediante  el Reglamento (CEE) no 3296/92 (2), la Comisión    estableció    derechos    antidumping    provisionales   sobre   las importaciones  de  determinados  tubos  sin  soldadura,  de  hierro  o  acero no aleado,  originarios  de  Hungría,  de  Polonia, de Checoslovaquia y de Croacia. Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 545/93 (3), el Consejo amplió estos derechos por un período que no excedía de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  los  cambios  ocurridos desde el 1 de enero de 1993, el procedimiento ahora  se  refiere  a  la  República  Checa  y  a  la  República  Eslovaca, como sucesoras de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">B.   PROCEDIMIENTO   SUBSIGUIENTE   (2)  Tras  la  imposición  de  los  derechos antidumping   provisionales,   a  las  partes  interesadas  que  así  lo  habían solicitado  se  les  concedió  la  oportunidad  de  ser  oídas  por la Comisión. También   dieron   a   conocer  por  escrito  sus  puntos  de  vista  sobre  las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  exportadores  checos,  eslovacos  y  húngaros alegaron que la Comisión había  incumplido  sus  obligaciones  con  arreglo al artículo 23, al apartado 2 y  a  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 27 de los Acuerdos interinos (4) sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento  celebrados  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte,  y  la  República  Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, por  otra,  en  particular  la  de  informar  debidamente  a  los Comités mixtos establecidos  por  dichos  Acuerdos  tal como se requiere en determinadas etapas del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  lo  que  se refiere a la apertura del procedimiento, el Consejo observa que,   en   el   momento  de  la  iniciación  del  procedimiento,  los  Acuerdos interinos  no  habían  entrado  en  vigor  y  no  se  habían  creado los Comités mixtos.   Por   lo   tanto,   la   Comisión   ha   notificado  la  apertura  del procedimiento  a  las  autoridades  competentes  de  estos países, con arreglo a la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Después  del  establecimiento  de  derechos  provisionales, se informó de ello a los  Comités  mixtos  con  arreglo  a la letra b) del apartado 3 del artículo 27 de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  este  respecto,  algunos  exportadores  alegaron  que  no era urgente en este   caso   que  la  Comisión  impusiera  derechos  antidumping  provisionales inmediatamente  y  que  los  Comités  mixtos  deberían haber sido informados con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  apartado  2  del  artículo  27  de  los Acuerdos interinos antes de adoptar medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  obstante,  los  resultados  de  la investigación preliminar demostraron que  las  importaciones  en  dumping estaban causando un perjuicio importante al sector  económico  de  la  Comunidad.  El  Consejo  observa  que,  en este caso, cualquier   demora   suplementaria   habría   aumentado   considerablemente  ese perjuicio  y,  por  lo  tanto, era oportuna una intervención urgente con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Las   partes   fueron  informadas,  tras  solicitarlo,  de  los  hechos  y consideraciones  esenciales  sobre  los  se proponía recomendar la imposición de derechos  definitivos  y  la  percepción  definitiva de los importes depositados en  concepto  de  derecho  provisional.  Tambien  se  les concedió un plazo para formular observaciones tras la comunicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  examinaron  las  observaciones  orales  y  escritas presentadas por las partes  y,  en  los  casos apropiados, se tuvieron en cuenta en las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  presente  investigación  no ha podido terminar en el plazo especificado en  la  letra  a)  del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 debido  a  la  complejidad  del  procedimiento, las dificultadas de comunicación y  la  recogida  de  información  que  dio  lugar  a  numerosas  solicitudes  de ampliaciones  de  plazo  formulados  por las partes, que fueron atendidas por la Comisión cuando así lo justificaban las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">C.  SECTOR  ECONOMICO  COMUNITARIO  (10)  El  exportador  húngaro  alegó que sus productos,    en   parte,   comprados   por   algunos   productos   comunitarios denunciantes   y  que  estos  productores  deberían  haber  sido  excluidos  del procedimiento  de  determinación  del  perjuicio  con  arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  este  contexto,  la  Comisión  recuerda que, con arreglo a la práctica seguida,   los   productores   e   importadores   comunitarios   únicamente  son excluidos  cuando  están  protegidos  contra los efectos de las importaciones en dumping,  cuando  obtienen  beneficios  indebidos  de  esas importaciones o bien cuando  importan  cantidades  tales  en  relación  con su propia producción, que no pueden ya considerarse que pertenecen al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  ese  caso,  los  productos  de  que se trata originarios de Hungría no han  sido  importados  tal  como  se  ha  afirmado  por  los propios productores comunitarios    denunciantes.    Los    importadores   eran   algunas   empresas mercantiles   con   las   cuales  los  productores  mantenían  vínculos  no  muy estrechos  mediante  una  participación  o un holding común. Por lo tanto, estas importaciones no pueden atribuirse a los productores mismos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Con  respecto  a  los  efectos  de  las  importaciones de los productos en dumping   efectuadas   por   algunos   importadores  relacionados,  la  Comisión comprobó  que  los  productores  de  que  se trata no podían haberse beneficiado de  esas  transacciones  ni  protegido  contra  los  efectos del dumping. Dichos importadores  no  actuaron,  como  se  alegaba,  como  filiales  de  venta  y de distribución   en   nombre   de  y  bajo  las  directrices  de  los  productores denunciantes  sino  que  habían  actuado  de manera independiente en competencia con  las  actividades  de  venta  de estos productores. Las importaciones de que se  trata  se  efectuaron  y  se  revendieron  en  la  Comunidad  en  las mismas</p>
    <p class="parrafo">condiciones  que  otras  importaciones  en  dumping. Además, las cantidades eran pequeñas  en  relación  con  la  producción  de los productores considerados. En esas  circunstancias,  la  Comisión  concluye que cualquier beneficio, que pueda haber   resultado   indirectamene,  es  insignificante  en  comparación  con  el perjuicio  directo  sufrido  por  los  productores  tal  como  se explica en los considerandos  36  y  37  que no existen motivos razonables para excluir a estos productores  del  sector  económico  de  la  Comunidad. El Consejo confirma esta conclusión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">D.  PRODUCTO  CONSIDERADO  Y  PRODUCTO SIMILAR (14) En los considerandos 9, 10 y 11  del  Reglamento  (CEE)  no  3296/92, la Comisión define los productos objeto del  procedimiento.  El  exportador  húngaro alegó que la Comisión debería haber diferenciado  tres  productos  distintos,  a  saber,  tubos  comerciales,  tubos utilizados  para  oleoductos  o  gaseoductos  y  tubos  estirados o laminados en frío  que  son  productos  técnicamente  diferentes  y destinados a aplicaciones diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Como  establece  la  Comisión en el Reglamento (CEE) no 3296/92, todos los tubos   sin  soldadura  son  fabricados  básicamente  con  arreglo  a  la  misma tecnología  de  producción  que  permite  obtener productos que son similares en sus  características  físicas  del  producción que permite obtener productos que son  similares  en  sus  características  físicas y técnicas esenciales y en sus utilizaciones  finales.  Si  bien  hay  algunas  diferencias  cualitativas entre estos  tres  tipos  de  tubos,  no son de tal naturaleza que se pueda establecer una  división  clara  entre  esos  productos.  En  efecto, los tubos de superior calidad  pueden  ser  y  son  usados  para las mismas aplicaciones que los tubos de  calidad  inferior.  Por  lo  que  se  refiere  a los productos similares, la Comisión  encontró  que  los  tubos  vendidos en el mercado croata son similares o  idénticos  a  los  importados  de  los  países  de  que  se  trata  y que los productos  fabricados  y  vendidos  por  el  sector  económico  comunitario  son también  similares  en  todos  los  aspectos.  En efecto, la investigación de la Comisión   ha  revelado  que  todos  los  productos,  independientemente  de  su calidad y su origen, compiten entre sí en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  la  Comisión  concluyó  que  los productos de que se trata  debían  considerarse  productos  similares  tal  como  se  definen  en el apartado  12  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  El Consejo confirma esta conclusión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">E. DUMPING 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Croacia</p>
    <p class="parrafo">(16)  Como  el  exportador  croata  no  ha  presentado  ningún  otro elemento de prueba  desde  la  imposición  de  los  derechos provisionales, las conclusiones sobre   el   dumping   en  relación  con  Croacia,  tal  comose  exponen  en  el Reglamento (CEE) no 3296/92, se consideran definitivas.</p>
    <p class="parrafo">b) Hungría, Polonia y la antigua Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  consideró  que,  durante  el  período  de  la investigación, Hungría,  Polonia  y  la  antigua  Checoslovaquia, no eran países de economía de mercado  y  basó  sus  conclusiones,  de  conformidad  con  el  apartado  5  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2343/88,  sobre los valores normales de tales  productos  en  un  tercer  país  de  economía  de  mercato,  en este caso Croacia.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  mayoría  de  los  productores  húngaros,  polacos,  checos y eslovacos cuestionaron  esta  conclusión  de  la  Comisión  y  alegaron de nuevo que debía tomarse  en  consideración  sus  precios  interiores  o sus costes de producción dado  que  sus  economías  habían  alcanzado  una  etapa en la que ya debían ser tratadas como economías de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  considera  que  el  hecho  de  que,  durante  el  período de investigación,   dichos  países  figuraran  entre  los  países  de  economía  de Estado,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1765/82, de 30 de  junio  de  1982,  relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países   de  comercio  de  Estado  (5),  es  decisivo  y,  en  consecuencia,  es aplicable  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 para determinar  el  valor  normal  para  estos  países.  El  Consejo  confirma  esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Varias  partes  en  el  procedimiento  alegaron  que  la  Comisión debería haber   tenido   en   cuenta  el  cambio  de  circunstancias  producido  con  la supresión  de  esos  países  de  la  lista  de  países  de economía de Estado en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 517/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, por  el  que  se  modifica  el  régimen autónomo de importación de los productos originarios  de  Hungría,  de  Polonia  y  de  la  República  Federativa Checa y Eslovaca  (RFCE)  (6),  que  entró  en  vigor  en marzo de 1992, actualizando el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  observa  que la eliminación de los países de que se trata de la  lista  de  países  de  economía  de Estado en virtud del Reglamento (CEE) no 517/92  surtió  efecto  el  1 de marzo de 1992, es decir, después del período de investigación  fijado  con  arreglo  a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  que  constituye  la base del procedimiento antidumping  y  de  las  conclusiones  de  la  Comisión.  Como  se declara en el considerando  19,  esto  lleva  a la conclusión de que, en el caso presente, los países  mencionados  debían  tratarse  como  economías  de Estado. El caso sería distinto  si  la  Comisión  hubiera  fijado  un  nuevo  período de investigación situado totalmente después de la fecha antes citada.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  exportador  húngaro  cuestionó  de  nuevo  la elección de Croacia como país  con  una  adecuada  economía  de  mercado  análoga y alegó que la elección era  inadecuada  debido  a  las  difucultades  que estaba y eatá afrontando este país,  a  las  diferencias  en  la  tecnología  de  la  producción  y  a  la  no representatividad  de  los  diferentes  tipos  de productos y de las condiciones de  mercado.  No  obstante,  no  se  presentó ningún elemento de prueba en apoyo de  esas  alegaciones.  Como  alternativa  para  Croacia,  el exportador húngaro propuso Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  lo  que  respecta  a  Venezuela, la Comisión tiene información de que la  planta  de  producción  principal  se  cerró hace tres años. Las unidades de tubos   sin  soldadura  en  el  mercado  interior  de  Venezuela  se  satisfacen principalmente   con   importaciones.   Por   lo   tanto,  este  país  no  puede considerarse adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  respecta  a  Croacia, la Comisión dispone de información que demuestra  que,  durante  el  período  de  investigación,  el  exportador croata estaba  produciendo  de  manera  normal.  Las actividades de venta en el mercado interior    continuaron   durante   el   período   de   investigación   y   eran</p>
    <p class="parrafo">representativas en relación con las exportaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  practicados,  tal  como  se  explica  en  el  considerando  22 del Reglamento  (CEE)  no  3296/92,  alcanzaban a un nivel razonable en relación con el  coste  de  producción.  Por  las  razones antedichas, el Consejo confirma la conclusión  de  la  Comisión  de  que era apropiado y no irrazonable aplicar los valores  normales  establecidos  para  Croacia  a  los  productos checoslovacos, húngaros y polacos.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  exportador  húngaro  alegó  además que la Comisión, para establecer el valor  normal,  no  debería  haber  usado  las  listas de precios interiores del productor croata sino los precios de ventas reales</p>
    <p class="parrafo">(26)  Como  se  indica  en  el  considerando 14 del Reglamento (CEE) no 3296/92, la   Comisión  comprobó  que  las  ventas  efectivas  del  productor  croata  se efectuado  con  arreglo  a  las  listas  de  precios.  El  Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(27)   Los   precios  de  exportación  de  los  cuatro  países  exportadores  se determinaron  tal  como  se  explica  en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no   3296/92,   y,  dado  que  no  ha  habido  más  alegaciones,  se  consideran definitivos.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  valores  normales  y  los  precios  de  exportación se compararon tal como se explica en el considerando 24 del Reglamento (CEE) no 3296/92.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Algunos   de  los  exportadores  solicitaron  ajustes  en  razón  de  las diferencias  de  calidad  entre  sus  productos  exportados  a  la  Comunidad  y aquéllos vendidos por el productor croata en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Sin  embargo,  no  se  presentó  ningún  elemento de prueba que demostrara que   existían,   dentro   de   las  mismas  categorías  de  tubos,  diferencias significativas  en  cuanto  a  las  características  físicas  de  los  productos fabricados  en  Polonia,  Hungría,  la  antigua  Checoslovaquia, Croacia o en la Comunidad,  que  pudieran  afectar  a  la  comparación  llevada  a  cabo  por la Comisión.  Por  lo  tanto,  la  solicitud debe rechazarse ateniéndose a la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Algunos  exportadores  alegaron  que  los  valores normales deberían haber sido  ajustados  para  tener  en  cuenta las diferencias en los gastos de venta, tales  como  los  salarios  de  los  vendedores,  y  las  ventas  efectuadas  en diferentes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Sobre  la  base  de  los elementos de prueba facilitados a la Comisión por el  productor  croata,  se  efectuaron  reajustes para tener en cuenta todos los gastos  identificables  directamente  relacionados  con  las  ventas, producidos en  la  fase  comercial  que  había  servido  de  base  para  la comparación. La Comisión  no  dispuso  de  ningún elemento que indicara, ni la empresa croata lo sostuvo,  que  ésta  había  realizado  gastos que podían ser objeto de un ajuste para  los  vendedores  directamente  relacionados  con  la  distribución  de los productos  de  que  se  trata.  En  lugar de conceder reducciones en función del volumen,  la  empresa  croata  aplica  un  sistema  de  suplementos  de  precios progresivos  de  hasta  un  20  %  para  los  envíos  inferiores  a una cantidad umbral.  Dado  que  la  mayor  parte  de  las  ventas a la exportación superaron esta  cantidad,  la  Comisión,  a efectos de comparación, ha hecho caso omiso de</p>
    <p class="parrafo">estos suplementos con respecto a todas las ventas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  exportador  húngaro  alegó  que  la  Comisión  ha utilizado un tipo de cambio  oficial  fijo  para  el  dinar  yugoslavo  para  la conversión del valor normal  y  de  los  precios  de exportación. Este no es el caso. Al contrario de la  situación  de  Hungría,  en  que  se utilizaba hasta octubre de 1991 un tipo oficial  fijo  para  las  transacciones  comerciales,  el dinar yugoslavo estuvo flotando  durante  todo  el  período  de  la  investigación  y  la  Comisión  ha utilizado   el   tipo  de  mercado  libre  registrado  por  el  Fondo  Monetario Internacional.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  examen  final  de  los  hechos revela la existencia de dumping para el productor  croata,  Zeljezara  Sisak,  así  como  para  los  productos de que se trata   exportados  por  Hungría,  Polonia  y  la  antigua  Checoslovaquia.  Los márgenes  de  dumping,  que  varían  con  arreglo  al exportador, son iguales al importe  en  el  que  los  valors normales, tal como se han establecido, superan los precios de exportación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  márgenes  de  dumping  medios  ponderados  establecidos  y expresados como  porcentaje  de  los  precios  cif  franco  frontera de la Comunidad de las importaciones son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak (Croacia) 25,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Hungría 21,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Polonia 11,7 %</p>
    <p class="parrafo">- República Checa 49,6 %</p>
    <p class="parrafo">- República Eslovaca 49,6 %.</p>
    <p class="parrafo">F.  PERJUICIO  (36)  En  sus conclusiones preliminares, la Comisión concluyó que el  sector  ecoonómico  comunitario  de los tubos sin soldadura había sufrido un perjuicio  importante  debido  a  los efectos acumulados de las importaciones en dumping   procedentes  de  los  países  mencionados.  Esta  opinión  se  fundaba principalmente  en  la  convergencia  de  indicadores  económicos  tales como el descenso  de  la  producción  y  del volumen de ventas, la pérdida significative de  cuota  de  mercado,  la  baja de los precios en un período en que los costes de  producción  estaban  en  alza  y el consiguiente deterioro de los resultados financieros.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  se  refiere a la situación del sector económico comunitario, no  se  presentaro  más  argumentos  después  de  la  imposición de los derechos provisionales.  Por  lo  tanto,  el  Consejo confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 36 al 42 del Reglamento (CEE) no 3296/92.</p>
    <p class="parrafo">G.  RELACION  DE  CAUSALIDAD  (38) Los exportadores polacos y húngaros arguyeron que  sus  exportaciones  no  habían seguido el mismo modelo que las de los demás países  considerados  y  que,  por  lo  tanto,  la  Comisión  no  debería  haber establecido  de  manera  acumulativa  el impacto de sus importaciones en dumping en el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  contradicción  con  esta  alegación,  la  Comisión  estableció  que el incremento  de  la  cuota  de  mercado de estos países era considerable y que su cuota  de  mercado  no  era  en  sí  nada  despreciable.  Por  otra  parte,  los exportadores  de  ambos  países  volvieron  a  las prácticas de subcotización de precios  consecuencia  del  dumping  para  ganar  estas  cuotas  de  mercado más elevadas.  Habían  seguido,  por  lo  tanto,  un  modelo  similar de estrategias</p>
    <p class="parrafo">comerciales.   Por   estas   razones,  y  por  las  razones  expresadas  en  los considerandos  27  y  28  del Reglamento (CEE) no 3296/92, la Comisión concluye, y  el  Consejo  así  lo confirma, que el impacto de las importaciones en dumping ha de establecerse de manera acumulativa.</p>
    <p class="parrafo">(40)   Por   lo   que   se   refiere  a  la  subcotización  de  precios,  varios exportadores   alegaron   que,   al  comparar  sus  precios  de  reventa  en  la Comunidad  con  los  precios  practicados  por  el sector económico comunitario, se  había  subestimado  el  nivel de los costes reales en que se había incurrido al  hacer  los  ajustes  en  la  determinación  provisional.  La  Comisión,  sin embargo,   estableció   que   dichos  ajustes  correspondían  a  los  costes  de transacciones normales en una fase comercial comparable.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Con  respecto  a  otros  factores  tales  como  cambios  de la demanda, la influencia   de   otras   importaciones  y  problemas  de  reestructuración,  la Comisión  ha  analizado  la  situación  en  el  considerando  47  del Reglamento (CEE) no 3296/92; el Consejo confirma dicho análisis.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Al  no  haber  más  argumentos, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión  expresadas  en  los  considerandos  44  a  48  del Reglamento (CEE) no 3296/92.</p>
    <p class="parrafo">H.  INTERES  COMUNITARIO  (43)  Varios  exportadores  alegaron  que,  dadas  las especiales  relaciones  de  la  Comunidad  con  Hungría,  Polonia,  la República Checa  y  la  República  Eslovaca,  tal  como se manifiesta en diversos acuerdos entre  las  partes  contratantes,  especialmente  los  Acuerdos  interinos sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  celebrados entre la Comunidad y dichos países,   en   interés   de   la   Comunidad   no   deben  establecerse  medidas antidumping.   Estas   paralizarían  las  exportaciones  e  impedirían  a  estos países  desarrollar  y  diversificar  sus  intercambios  con  la  Comunidad, que constituyen  un  interés  declarado  de  la Comunidad en sus relaciones con esos países.</p>
    <p class="parrafo">(44)   En   este  contexto,  la  Comisión  observa  que  estos  acuerdos  prevén explícitamente  la  aplicación  de  medidas  antidumping. La Comisión acepta que las   medidas   antidumping  normalmente  no  deberían  impedir  a  determinados exportadores  comerciar  con  la  Comunidad. En efecto, dadas las circunstancias específicas  del  caso  presente,  la  Comisión  calculó las medidas antidumping de  tal  manera  que  se eliminara la subcotización de precios, garantizando así el  restablecimiento  de  una  competencia  leal  en  el mercado comunitario sin reducir el nivel global de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(45)  No  se  recibió  observación  alguno de ningún usuario de los productos de que  se  trata  importados  de  Hungría,  Polonia, Croacia, la República Checa y la  República  Eslovaca  dentro  del  plazo  especificado  en  el artículo 3 del Reglamento   (CEE)   no  3296/92.  En  consecuencia,  el  Consejo  confirma  las consideraciones  generales  con  respecto  al  «  interés  comunitario » (véanse los considerandos 49 a 53 de dicho Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  estas  circunstancias,  el  Consejo  considera  que,  en interés de la Comunidad,  deben  establecerse  medidas  antidumping  definitivas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones en dumping.</p>
    <p class="parrafo">I.  DERECHO  (47)  Las  medidas  provisionales  revistieron la forma de derechos antidumping,  cuyo  importe  se  basó  en la subcotización de precios comprobada por  la  Comisión.  No  se  formuló  ninguna  objeción con respecto al método de</p>
    <p class="parrafo">cálculo  de  este  derecho.  Dado  que las conclusiones de la Comisión, tal como se  exponen  en  los  considerandos 34 y 35 del Reglamento (CEE) no 3296/92, han sido  confirmadas  por  el  Consejo,  el  importe  de  los  derechos antidumping definitivos debe ser el mismo que el importe de los derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">J.  COMPROMISOS  (48)  Tras  ser  informados  de  los  resultados  finales de la investigación,   los   exportadores   polacos,  húngaros  y  croatas  ofrecieron compromisos  con  arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 2) del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  en  el  curso de las cuales   no   se   formularon  objeciones  con  respecto  a  esta  solución,  se aceptaron,   se   aceptaron   compromisos  por  la  Decisión  93/260/CEE  de  la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">K.  PROCEDIMIENTO  CON  RESPECTO  A LA REPUBLICA CHECA Y A LA REPUBLICA ESLOVACA (49)  A  la  luz  de  las  negociaciones  de  los  acuerdos  de  comercio con la República  Checa  y  la  República  Eslovaca  para  los  años  1993  a  1995 con respecto  a  ciertos  productos  sensibles en acero, incluyendo tubos soldados y tubos   sin   soldadura   así   como   los   productos   objeto   del   presente procedimiento,  no  es  apropiado  en  este momento tomar medidas de defensa por lo que respecta a la República Checa y a la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">L.  PERCEPCION  DE  DERECHOS  PROVISIONALES  (50)  En  vista  del  nivel  de los márgenes  de  dumping  comprobados  y de la gravedad del perjuicio causado a los productores  comunitarios,  se  considera  necesario  que los importes recibidos en    concepto   de   derechos   antidumping   provisionales   sean   percibidos íntegramente   con   respecto  a  todas  las  importaciones  de  los  productos, originarios  de  Hungría,  Polonia,  la República de Croacia, la República Checa y  la  República  Eslovaca  de  que se trata efectuados hasta el 31 de diciembre de  1992.  Para  las  importaciones  efectuadas  después  de  dicha fecha, estos importes  deberían  liberarse,  dado  que, para todos los productores conocidos, los   compromisos   y   otras  medidas  de  comercio  serán  aplicables,  y  que considera  que  se  eliminará  el  perjuicio  causado  por  el dumping al sector económico comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  siguientes importaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  tubos  sin  soldadura,  de  hierro  a  acero,  del  tipo de los utilizados en oleoductos   o  gaseoductos,  de  diámetro  exterior  no  superior  a  406,4  mm (correspondientes a los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30),</p>
    <p class="parrafo">-  tubos  sin  soldadura  de  sección  circular,  de  hierro  o acero sin alear, estirados   o   laminados   en   frío,  distintos  de  los  tubos  de  precisión (correspondientes al código NC 7304 31 99), y</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  tubos  de sección circular, de hierro o acero sin alear distintos de  los  roscados  o  roscables,  de  diámetro  exterior  no superior a 406,4 mm (correspondientes a los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93)</p>
    <p class="parrafo">originarios de Hungría, Polonia, y Croacia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio neto franco frontera de la Comunidad  para  las  importaciones  de  los productos que se trata, originarios de  los  países  que  se  enumeran  a  continuación,  no despachados de aduanas,</p>
    <p class="parrafo">serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de derecho Código adicional Taric - Hungría 21,7 % 8718</p>
    <p class="parrafo">- Polonia 10,8 % 8720</p>
    <p class="parrafo">- Croacia 17,4 % 8722.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, el derecho no será aplicable para los productos de que se trata fabricados o exportados por:</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Csepel Tube Works, Budapest</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8717);</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Centrozap, Foreign Trade Company Ltd, Katowice</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8719),</p>
    <p class="parrafo">Huta Andrzej, Zawadzkie</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8719),</p>
    <p class="parrafo">Stalexport, Foreign Trade Enterprise, Katowice</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8719),</p>
    <p class="parrafo">Huta im M. Buczka, Sosnowiec</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8719),</p>
    <p class="parrafo">Huta Czestochowa, Czestochowa</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8719),</p>
    <p class="parrafo">Huta Jednosc, Siemianowice Sl.</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8719),</p>
    <p class="parrafo">Huta Batory sa, Chorzow</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8719);</p>
    <p class="parrafo">Croacia</p>
    <p class="parrafo">Zeljezara Sisak</p>
    <p class="parrafo">Sisak Steel Pipe Works, Zagreb</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8721).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  a  este  derecho  las  disposiciones  vigentes  en materia de derechos de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  en  su  totalidad  los  importes  recibidos  en concepto   de   derecho  antidumping  provisional,  establecido  en  virtud  del Reglamento   (CEE)   no  3296/92,  para  las  importaciones  de  los  productos, originarios  de  Hungría,  Polonia,  la República de Croacia, la República Checa y  la  República  Eslovaca  de que se trata, efectuadas hasta el 31 de diciembre de  1992.  Para  las  importaciones  efectuadas  después  de  esa  fecha, dichos importes serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 328 de 14. 11. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Checoslovaquia:  DO  no  L  115  de  30. 4. 1992, p. 2. (5)Hungría: DO no L 116 de 30. 4. 1992. p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  195  de 5. 7. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.)</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
