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Documento DOUE-L-1993-80629

Reglamento (CEE) núm. 1070/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas, los melones, las fresas, los melocotones y los albaricoques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 1 de mayo de 1993, páginas 115 a 117 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80629

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3818/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3831/92 (4), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las alcachofas, los melones las fresas, los melocotones y los albaricoques;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3308/91 (6), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 674/93 de la Comisión (7) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del

Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 2 de mayo de 1993; que las últimas perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los melones y las alcachofas; que conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, respectivamente un período II y I para los tomates, un período III y II para las fresas, un período I y II para los albaricoques y un período I y II para los melocotones hasta el 20 de junio; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;

Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;

Considerando que en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a las islas Canarias (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 284/92 (9), la reglamentación en vigor para España deberá aplicarse a la expedición hacia otras partes de la Comunidad de los productos con origen en las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1991; que en consecuencia los datos relativos a los productos canarios deberán tenerse en consideración cuando sea necesario para la aplicación del régimen de mecanismo complementario de los intercambios;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los melones y alcachofas del código NC citados en el Anexo.

2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas del código NC 0810 10 90 y 0810 10 10, para los tomates del código NC 0702 00 10, para los albaricoques del código NC 0809 10 00 y para las melocotones del código NC ex 0809 30 00:

- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión

- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.

Artículo 2

1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las

cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.

Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 15.

(3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 47.

(5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.

(6) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13.

(7) DO no L 72 de 25. 3. 1993, p. 15.

(8) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.

(9) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión Período del 3 de mayo al 20 de junio de 1993

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/1993
  • Fecha de publicación: 01/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • España
  • Frutos de hueso
  • Frutos en baya
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres perennes
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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