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    <identificador>DOUE-L-1993-80629</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1070/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1070/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas, los melones, las fresas, los melocotones y los albaricoques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>115</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930503</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3833" orden="3">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4752" orden="5">Legumbres perennes</materia>
      <materia codigo="4904" orden="6">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3818/92 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  816/89  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/92  (4),  establece la lista de productos  sometidos  al  mecanismo  complementario aplicable a los intercambios en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  a partir del 1 de enero de 1990; que,   entre   dichos  productos,  figuran  los  tomates,  las  alcachofas,  los melones las fresas, los melocotones y los albaricoques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3308/91  (6), establece   las   disposiciones   de  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable  a  los  intercambios  de  frutas  y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 674/93 de la Comisión (7) determina para  los  citados  productos  los  períodos  contemplados  en el artículo 2 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3210/89  hasta  el  2  de  mayo  de 1993; que las últimas perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  así  como  la  situación del mercado conducen a determinar un período I  para  los  melones  y  las  alcachofas;  que conviene fijar, sobre la base de los   criterios   precitados,  respectivamente  un  período  II  y  I  para  los tomates,  un  período  III  y  II  para  las  fresas, un período I y II para los albaricoques  y  un  período  I  y II para los melocotones hasta el 20 de junio; que  teniendo  en  cuenta  la  gran  sensibilidad  del mercado de este producto, conviene  fijar  límites  máximos  indicativos  para  períodos  muy  breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros,  se  aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa justifica  que  se  establezca  una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1911/91  del  Consejo,  de  26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones  del  derecho  comunitario  a  las  islas Canarias (8), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  284/92  (9),  la  reglamentación  en  vigor para España  deberá  aplicarse  a  la  expedición  hacia otras partes de la Comunidad de  los  productos  con  origen en las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1991;  que  en  consecuencia  los  datos  relativos  a  los  productos  canarios deberán  tenerse  en  consideración  cuando sea necesario para la aplicación del régimen de mecanismo complementario de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  las  frutas  y  hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para los melones y alcachofas del código NC citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el  Anexo,  para  las fresas del código NC 0810 10 90 y 0810  10  10,  para  los tomates del código NC 0702 00 10, para los albaricoques del código NC 0809 10 00 y para las melocotones del código NC ex 0809 30 00:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario  con  excepción  de  Portugal,  se  aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 2 de dicho  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto  a  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  a los productos citados en el apartado 2  del  artículo  1  sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la  Comisión  semanalmente,  a  más  tardar  cada  martes  respecto  a la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez  al  mes,  a  más  tardar  el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 72 de 25. 3. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión Período del 3 de mayo al 20 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
