LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 de su
artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que la aplicación del régimen de abastecimiento de las islas Canarias se ha realizado mediante la aplicación de una centralización de los procedimientos administrativos relacionados con la presentación de las solicitudes y la expedición de certificados; que tal centralización de los procedimientos se justifica por la exigencia de controlar la correcta gestión del sistema de abastecimiento; que, no obstante, la transición del antiguo régimen al nuevo plantea ciertas dificultades de evaluación de las necesidades de los agentes económicos canarios; que, esos agentes han solicitado la expedición de certificados de importación, de exoneración y de ayuda correspondientes a cantidades que sobrepasan las posibilidades reales de utilización;
Considerando que la expedición de los certificados está subordinada al depósito de una garantía; que tal garantía queda confiscada en caso de que no se cumpla la obligación de utilizar el certificado;
Considerando que para facilitar el paso del antiguo al nuevo régimen de abastecimiento de las islas Canarias es oportuno establecer, con carácter transitorio, una excepción a la aplicación estricta del régimen de los certificados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En lo relativo a los certificados de importación, de exoneración y de ayuda:
- que hayan sido expedidos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992, para la aplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 1601/92, y
- que no se hayan utilizado, o sólo parcialmente,
las garantías depositadas quedarán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2).
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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