LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3814/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1719/91 del Consejo (3) establece que durante las campañas de comercialización 1989/90 a 1991/92 se concederá, en determinadas condiciones y como medida de intervención, una prima de comercialización, denominada en lo sucesivo « prima », por las importaciones de azúcar terciado de caña preferencial refinado en azúcar blanco durante esas campañas en las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que el Reglamento (CEE) no 3264/91 de la Comisión (4) establece, en particular, que la cantidad de azúcar preferencial que dé lugar a la concesión de la prima se ha de fijar por país de producción de origen del azúcar preferencial refinado y por Estado miembro de refino, después de cada campaña de comercialización; que el importe de la prima debe fijarse al mismo tiempo que esta cantidad; que tales elementos se fijaron para las campañas de comercialización 1989/90 y 1990/91 en el Reglamento (CEE) no 290/92 de la Comisión (5);
Considerando que los datos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91 de que dispone la Comisión respecto de la campaña de comercialización 1991/92 llevan a la fijación de determinados importes y cantidades;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1991/92:
a) la cantidad contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91, fijada por país de producción de origen del azúcar preferencial y por Estado miembro de refino, será la que figura en el Anexo;
b) la dotación financiera prevista por el presupuesto a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91 ascenderá a 9 822 524 ecus;
c) el importe de la prima a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91 será de 0,815 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 7.
(3) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 25.
(4) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 26.
(5) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 23.
ANEXO
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