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    <identificador>DOUE-L-1993-80519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>910/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 910/93 de la Comisión, de 19 de abril de 1993, por el que se fijan para la campaña de comercialización 1991/92 la cantidad de azucar preferencial y la prima de comercialización correspondiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/094/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81627" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 1 del Reglamento 3264/91, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3814/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1719/91  del Consejo (3) establece que  durante  las  campañas  de comercialización 1989/90 a 1991/92 se concederá, en  determinadas  condiciones  y  como  medida  de  intervención,  una  prima de comercialización,  denominada  en  lo  sucesivo « prima », por las importaciones de  azúcar  terciado  de  caña  preferencial  refinado  en azúcar blanco durante esas  campañas  en  las  refinerías  contempladas  en  el  párrafo  tercero  del apartado  4  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que el Reglamento (CEE)   no  3264/91  de  la  Comisión  (4)  establece,  en  particular,  que  la cantidad  de  azúcar  preferencial  que  dé  lugar a la concesión de la prima se ha   de  fijar  por  país  de  producción  de  origen  del  azúcar  preferencial refinado   y   por  Estado  miembro  de  refino,  después  de  cada  campaña  de comercialización;  que  el  importe  de  la  prima  debe fijarse al mismo tiempo que  esta  cantidad;  que  tales  elementos  se  fijaron  para  las  campañas de comercialización  1989/90  y  1990/91  en  el  Reglamento  (CEE) no 290/92 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  contemplados  en los apartados 2 y 3 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  3264/91 de que dispone la Comisión respecto de la campaña  de  comercialización  1991/92  llevan  a  la  fijación  de determinados importes y cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de comercialización 1991/92:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)   no  3264/91,  fijada  por  país  de  producción  de  origen  del  azúcar preferencial y por Estado miembro de refino, será la que figura en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  dotación  financiera  prevista  por  el  presupuesto a que se refiere el apartado  3  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3264/91 ascenderá a 9 822 524 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  importe  de  la  prima a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  3264/91  será  de  0,815  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
