LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2075/92 establece, a partir de la cosecha de 1993, un régimen de primas sujeto a umbrales por grupo de variedades; que estos umbrales se han establecido en el Reglamento (CEE) no 2076/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan las primas del tabaco en hoja por grupo de variedades de tabaco y los umbrales de
garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (2);
Considerando que el cultivo de tabaco curado al aire caliente (« flue cured ») se ha fomentado en Grecia para facilitar la reconversión de productores de otras variedades a las que no se podía dar salida en condiciones normales de mercado; que en 1991 algunos productores efectuaron importantes inversiones necesarias para el cultivo de tabaco curado al aire caliente; que estas inversiones no podrán amortizarse si dichos productores no obtienen cuotas suficientes para la producción de tabaco « flue cured » a partir de la cosecha de 1993; que es conveniente ayudar a esos productores en su inevitable reconversión siempre que no se hayan comprometido en una operación especulativa;
Considerando que se requieren medidas para facilitar el paso de la antigua organización común de mercado al régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 2075/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Grecia podrá aplicar un programa de reconversión en favor de los productores de tabaco que durante 1991 hayan efectuado inversiones para la producción de tabaco de tipo « flue cured ».
2. A efectos de aplicación del apartado 1, se tendrán en cuenta las inversiones realizadas o contratadas en 1991 y efectuadas, a más tardar, el 30 de junio de 1992.
Artículo 2
En el marco de las medidas de intervención, la Comunidad participará en la financiación del programa de reconversión:
- hasta el 75 % de los gastos efectuados por el Estado miembro;
- hasta un importe máximo global de 20 millones de ecus, y de 13 000 ecus por productor;
- respecto de los gastos realizados por el Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre de 1993;
- siempre que la acción considerada no se beneficie simultáneamente de otras medidas comunitarias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid