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    <identificador>DOUE-L-1993-80508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>881/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 881/93 de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por el que se prevé un programa de reconversión en favor de los productores de tabaco curado al aire caliente en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/092/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
      <materia codigo="5762" orden="1">Programas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  establece, a partir de la cosecha  de  1993,  un  régimen  de  primas  sujeto  a  umbrales  por  grupo  de variedades;  que  estos  umbrales  se  han establecido en el Reglamento (CEE) no 2076/92  del  Consejo,  de  30  de junio de 1992, por el que se fijan las primas del  tabaco  en  hoja  por  grupo  de  variedades  de  tabaco  y los umbrales de</p>
    <p class="parrafo">garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cultivo  de  tabaco curado al aire caliente (« flue cured »)  se  ha  fomentado  en  Grecia  para facilitar la reconversión de productores de  otras  variedades  a  las que no se podía dar salida en condiciones normales de   mercado;   que   en   1991   algunos   productores  efectuaron  importantes inversiones  necesarias  para  el  cultivo  de  tabaco  curado al aire caliente; que   estas   inversiones   no  podrán  amortizarse  si  dichos  productores  no obtienen  cuotas  suficientes  para  la  producción  de  tabaco « flue cured » a partir  de  la  cosecha  de  1993;  que es conveniente ayudar a esos productores en  su  inevitable  reconversión  siempre  que  no  se hayan comprometido en una operación especulativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  requieren  medidas  para  facilitar el paso de la antigua organización  común  de  mercado  al régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 2075/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Grecia   podrá  aplicar  un  programa  de  reconversión  en  favor  de  los productores  de  tabaco  que  durante  1991  hayan efectuado inversiones para la producción de tabaco de tipo « flue cured ».</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  de  aplicación  del  apartado  1,  se  tendrán  en  cuenta  las inversiones  realizadas  o  contratadas  en  1991 y efectuadas, a más tardar, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  medidas  de intervención, la Comunidad participará en la financiación del programa de reconversión:</p>
    <p class="parrafo">- hasta el 75 % de los gastos efectuados por el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  un  importe  máximo  global  de  20 millones de ecus, y de 13 000 ecus por productor;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  gastos realizados por el Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  la  acción considerada no se beneficie simultáneamente de otras medidas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.</p>
  </texto>
</documento>
