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Documento DOUE-L-1993-80494

Reglamento (CEE) núm. 857/93 de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3663/92 en lo que se refiere a la acidez total mínima de los vinos de mesa producidos en Portugal respecto de los que se hayan celebrado contratos de almacenamiento privado a largo plazo para la campaña 1992/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 14 de abril de 1993, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80494

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de sus artículos 90 y 257,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3663/92 de la Comisión (3) establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo de vinos de mesa y otros productos para la campaña 1992/93; que en su artículo 2 y su Anexo se establecen las condiciones cualitativas mínimas requeridas para los vinos de mesa blancos y tintos, especialmente en lo que se refiere a la acidez total mínima (expresada en ácido tartárico);

Considerando que el período fijado en el apartado 1 de los artículos 90 y 257 del Acta de adhesidón ha sido prolongado hasta el 31 de diciembre de 1993 por el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3876/92 (5);

Considerando que las condiciones de producción de los vinos de mesa en Portugal son las mismas que se aplican y aceptan en España; que, por tanto, es conveniente establecer, en lo que respecta a la acidez total mínima, la misma cantidad de ácido tartárico para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal; que esta disposición debe surtir efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento antes citado, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 3663/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 19 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.

(3) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 44.

(4) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 2.

ANEXO

CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA I. Vinos blancos a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal

c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro

II. Vinos tintos a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal

c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones anteriormente citadas para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/1993
  • Fecha de publicación: 14/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1993
  • Aplicable desde el 19 de diciembre de 1992.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del Reglamento 3663/92, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82045).
Materias
  • Almacenes
  • Mosto
  • Vinos

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