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    <identificador>DOUE-L-1993-80494</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>857/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 857/93 de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3663/92 en lo que se refiere a la acidez total mínima de los vinos de mesa producidos en Portugal respecto de los que se hayan celebrado contratos de almacenamiento privado a largo plazo para la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/090/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930414</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 19 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82045" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3663/92, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de sus artículos 90 y 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3663/92 de la Comisión (3) establece la  posibilidad  de  celebrar  contratos de almacenamiento privado a largo plazo de  vinos  de  mesa  y  otros  productos  para  la  campaña  1992/93;  que en su artículo  2  y  su  Anexo  se  establecen  las  condiciones cualitativas mínimas requeridas  para  los  vinos  de  mesa blancos y tintos, especialmente en lo que se refiere a la acidez total mínima (expresada en ácido tartárico);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  fijado  en  el  apartado 1 de los artículos 90 y 257  del  Acta  de  adhesidón  ha  sido  prolongado  hasta el 31 de diciembre de 1993   por  el  Reglamento  (CEE)  no  4007/87  del  Consejo  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3876/92 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  producción  de  los  vinos  de  mesa en Portugal  son  las  mismas  que  se aplican y aceptan en España; que, por tanto, es  conveniente  establecer,  en  lo  que  respecta a la acidez total mínima, la misma  cantidad  de  ácido  tartárico  para  los  vinos  de  mesa  producidos en España  y  en  Portugal;  que esta disposición debe surtir efecto en la fecha de entrada  en  vigor  del  Reglamento  antes  citado,  por  el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3663/92  se  sustituirá  por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 19 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  CUALITATIVAS  MINIMAS  REQUERIDAS  PARA  LOS VINOS DE MESA I. Vinos blancos a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b)  acidez  total  mínima  (expresada  en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">II. Vinos tintos a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b)  acidez  total  mínima  (expresada  en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  rosados  deberán  cumplir las condiciones anteriormente citadas para los  vinos  tintos,  excepto  en  lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  de  mesa  de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).</p>
  </texto>
</documento>
