LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), establece las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que en el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 6 se establece que los contratos y declaraciones se deben presentar para su autorización a más tardar dos meses después de la apertura de la destilación;
Considerando que la destilación de vinos de mesa establecida en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 quedó abierta para la campaña 1992/93 el 27 de enero de 1993 mediante el Reglamento (CEE) no 130/93 de la Comisión (5); que el plazo de presentación de los contratos y declaraciones antes mencionados finalizó el 27 de marzo de 1993;
Considerando que en algunas regiones productoras de vino de la Comunidad, las administraciones nacionales competentes se han retrasado en la adopción de las disposiciones administrativas nacionales necesarias para aplicar la medida a los viticultores interesados; que, por tanto, es conveniente prorrogar dos semanas el plazo establecido para la presentación de los contratos suscritos con vistas a su autorización; que esta medida debe surtir efecto el 28 de marzo de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, el plazo para la presentación de los contratos y declaraciones relativos a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 130/93 para la campaña 1992/93 finalizará el 13 de abril de 1993.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 28 de marzo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.
(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.
(4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.
(5) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 13.
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