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Documento DOUE-L-1993-80456

Reglamento (CEE) núm. 797/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 por 100 (ferrocromo con bajo contenido de carbono) originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 2 de abril de 1993, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80456

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por el « Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages de la Communauté Economique Europeénne » en nombre del único productor comunitario de ferrocromo con bajo contenido de carbono. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante, consideradas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) En consecuencia, la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania, clasificado en los códigos NC 7202 49 10 y 7202 49 50, e inició una investigación.

(3) La Comisión notificó oficialmente la apertura del procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante. Se concedió a las partes notoriamente afectadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Siete de las empresas que recibieron el cuestionario destinado a los importadores respondieron en el plazo establecido por la Comisión, y de ellas únicamente una indicó que era importadora del producto en cuestión. Puesto que el volumen de estas importaciones era pequeño en relación con las importaciones totales, no podía considerarse representativo de las exportaciones de que se trata. De las seis empresas que recibieron el cuestionario destinado a los exportadores sólo respondió una, aunque sin ofrecer detalles sobre sus exportaciones a la Comunidad. Varias asociaciones que representaban a los importadores, comerciantes, y consumidores de ferrocromo con bajo contenido de carbón solicitaron y consiguieron ser oídas.

(5) Debido a esta falta de cooperación, la Comisión únicamente pudo utilizar, para su determinación preliminar, las estadísticas comerciales de la Comunidad, ciertos datos ofrecidos por las partes interesadas y la información suministrada por el productor comunitario Elektrowerk Weisweiler GmbH, Eschweiler, Alemania, que fue comprobada en los locales de la empresa.

(6) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 (período de investigación).

B. PRODUCTO SOMETIDO A INVESTIGACION. PRODUCTO SIMILAR

1. Origen del producto importado (7) Los tres países exportadores interesados, que pertenecían anteriormente a la Unión Soviética, se independizaron a principios de 1992. Esta situación todavía no se refleja en las estadísticas de importación de la Comunidad cuyas cifras, para el

período en consideración, todavía se refieren a la antigua Unión Soviética. No obstante, puesto que la Comisión no tiene conocimiento de ningún productor que opere fuera de Kazajstán, Rusia y Ucrania en el territorio de la antigua Unión Soviética y puesto que ninguna parte interesada pudo suministrar dicha información, se ha llegado a la conclusión provisional de que las importaciones procedentes de la antigua Unión Soviética son originarias de los tres países mencionados.

2. Descripción del producto (8) El ferrocromo con un contenido de carbono no superior al 0,5 % (ferrocromo con bajo contenido de carbono) es una aleación de hierro y cromo fabricada reduciendo minerales de cromo con silicona y/o carbono en un horno eléctrico. Se fabrica en un proceso en dos fases (a veces incluso tres) y el contenido de cromo de la aleación varía según el tipo de mineral utilizado. El contenido de carbono viene determinado por los materiales añadidos durante la segunda fase del proceso de producción. Sin embargo, el porcentaje de carbono en láminas al final del proceso de fundición varía significativamente y las láminas, que se trituran a continuación en diferentes tamaños, se clasifican, por tanto, según su contenido de carbono.

Los precios del ferrocromo con bajo contenido de carbono se expresan normalmente en un valor por kilogramo de cromo contenido en la aleación, y varían según las diferencias en el contenido de carbono (a menor contenido de carbono, mayor precio). Esta diferencia de precios no se debe a una diferencia en los costes de producción, que son virtualmente los mismos para todos los tipos de ferrocromo con un contenido de carbono inferior al 0,5 %, sino que representa una prima por los conocimientos técnicos del productor y refleja el ahorro de costes para el consumidor del producto, ya que el empleo de ferrocromo con un contenido más elevado de carbono requiere un mayor tratamiento del producto.

(9) El ferrocromo con bajo contenido de carbono se utiliza principalmente para la fabricación de aceros estructurales de alta resistencia que resistan al calor y al ácido y con un elevado contenido de cromo. Se utiliza también para ajustar el contenido de cromo de los aceros inoxidables y debe emplearse siempre para el acero cuando, en determinadas instalaciones, no sea posible la eliminación del carbono durante la producción del acero. Estos distintos usos del ferrocromo con bajo contenido de carbono son independientes de las diferencias en el contenido preciso de carbono, y siendo intercambiables en gran medida los productos con distintos grados de contenido de carbono.

(10) Una de las partes interesadas alegó que, debido a las diferencias de precios en función del contenido de carbono, el ferrocromo con bajo contenido de carbono no puede considerarse un producto único. Sin embargo, dado el carácter intercambiable del producto, independientemente de las diferencias de precios, la Comisión estableció provisionalmente que los distintos grados de ferrocromo con bajo contenido de carbono eran lo suficientemente similares para constituir un producto único.

3. Producto similar (11) Los hechos descritos anteriormente se refieren no sólo a los productos importados originarios de los países mencionados, sino también al producido en la Comunidad y en otros terceros países. Por tanto,

la Comisión ha llegado a la conclusión de que el ferrocromo con bajo contenido de carbono producido en la Comunidad y en cualquier otro lugar tiene las mismas características básicas químicas y físicas y es lo suficientemente parecido para constituir un producto similar del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.

C. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO

(12) Durante el período de investigación, Elektrowerk Weisweiler GmbH fue el único productor comunitario del producto en consideración. Otros dos productores comunitarios, Falk en Italia y Lippendorf en Alemania, se vieron obligados a abandonar la producción entre 1988 y el inicio del período de investigación.

(13) Una de las partes interesadas alegó que el denunciante, o una empresa relacionada con él, había importado ferrocromo de los países mencionados y que, en consecuencia, dicho denunciante debería ser excluido del sector económico comunitario de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. Sin embargo, esta parte no pudo presentar ninguna prueba en apoyo de su alegación, ni se encontró ninguna prueba a este respecto durante la investigación.

D. DUMPING

1. Valor normal (14) Puesto que ninguno de los tres países mencionados son países con economía de mercado, el valor normal tuvo que determinarse de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, es decir, basándose en los datos relativos a un tercer país de economía de mercado (país análogo) o, cuando dichos datos no constituyen una base adecuada, en los precios pagados o por pagar en la Comunidad. El denunciante propuso Sudáfrica como país análogo. La Comisión envió un cuestionario al productor sudafricano de forrocromo, el cual, a pesar de los diversos intentos de la Comisión para obtener información, no respondió. En consecuencia, la Comisión solicitó de un productor de Zimbabwe, que tampoco contestó.

(15) En tales circunstancias, y ante la difícil situación en que se encontraba el productor comunitario, la Comisión decidió no retrasar más el procedimiento y determinar provisionalmente el valor normal basándose en los datos su posesión, es decir, el coste de producción para el productor sudafricano de ferrocromo con bajo contenido de carbono comunicado por el denunciante, al que se añadió un margen de beneficios del 5 %. Dada la similitud en las condiciones de acceso a las materias primas y la situación competitiva del mercado sudafricano, lo que confirma que los precios y los costes son adecuados y no irrazonables, la Comisión consideró que la elección de Sudáfrica como país análogo era razonable. La Comisión observa que la utilización de los precios practicados en la Comunidad habría dado lugar a un resultado menos favorable para los exportadores considerados.

Puesto que una de las partes interesadas alegó que el ferrocromo exportado de los países mencionados no estaba triturado en unos tamaños específicos, la Comisión excluyó el coste de triturado del producto en su cálculo provisional del valor normal.

2. Precio de exportación (16) Ante la falta de cooperación de los exportadores, la Comisión utilizó el precio medio de importación de las

estadísticas comerciales de la Comunidad como base para el cálculo del precio de exportación. Como ya se ha indicado anteriormente [véase el punto (7)] estas estadísticas no hacen ninguna distinción entre los países considerados. En consecuencia, los servicios de la Comisión tuvieron que utilizar para su determinación provisional el mismo precio de exportación para los tres países exportadores.

3. Comparación (17) Puesto que el ferrorcromo se vende normalmente a un precio basado en su contenido en cromo [véase el punto (8)], la Comisión comparó el valor normal y los precios de exportación basándose en el contenido neto de cromo del producto correspondiente. A este fin, supuso, para las mercancías exportadas, un contenido de cromo del 68 % y, para el producto sudafricano, un contenido del 59 %, lo que fue aceptado por el sector como un porcentaje razonable para cada uno de los productos.

(18) Con el fin de fijar provisionalmente el valor normal en la fase « en fábrica » y de excluir cualquier posible diferencia en las condiciones de pago y los costes de transporte, la Comisión no consideró los costes de transporte y de financiación incluidos en los costes de producción del productor sudafricano y ajustó el precio de exportación a un nivel fob del país exportador mediante un importe razonable para tener en cuenta el transporte.

4. Margen de dumping (19) La comparación del precio medio de exportación sobre una base mensual con el valor normal muestra la existencia de prácticas de dumping respecto al ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal superó el precio de exportación a la Comunidad.

(20) El margen de dumping asciende a 0,406 ecus por kilogramo de cromo contenido en el producto exportado, lo que corresponde a 0,276 ecus por kilogramo de ferrocromo con bajo contenido de carbono y a 41,3 % del valor cif franco frontera de la Comunidad.

E. PERJUICIO

1. Factores de perjuicio 1.1. Evolución del volumen de importaciones y de las cuotas de mercado (21) Las importaciones procedentes de los países mencionados ascendieron de 4 553 toneladas en 1988 a 6 772 toneladas en 1990 y a 11 748 toneladas durante el período de investigación. Las cuotas de mercado de estos países aumentaron de 7,6 % en 1988 a 10,7 % en 1990 y a 18,3 % durante el período de investigación.

1.2. Volumen de ventas y cuotas de mercado del sector económico comunitario (22) A pesar del ligero aumento del consumo en la Comunidad que pasó de 59 730 toneladas en 1988 a 63 442 toneladas en 1990 y a 64 166 toneladas durante el período de investigación, las ventas del sector económico comunitario disminuyeron de 19 254 toneladas en 1988 a 14 554 toneladas en 1990 y a 10 362 durante el período de investigación, y sus cuotas de mercado se redujeron de 32,2 % en 1988 a 22,9 % en 1990 y a 16,2 % durante el período de investigación.

(23) Esta diminución del volumen y de la cuota de mercado se debió en parte al hecho de que un productor italiano y un productor alemán abandonaron la producción a finales de 1990 [véase el punto (12)]. Sin embargo, el

productor comunitario restante no pudo beneficiarse de estos cierres, ya que sus ventas disminuyeron de manera significativa y su cuota de mercado se redujo considerablemente durante dicho período.

1.3. Subcotización de precios (24) Con el fin de determinar si existía subcotización de precios, la Comisión comparó los precios de venta del productor comunitario ajustados a la baja para excluir los costes de triturado [véase el punto (15)] con los precios medios de importación de los países considerados ajustados al alza en un derecho de importación del 8 % y un margen estimado para el importador del 20 % del valor incluyendo el derecho. Sobre esta base, la comparación puso de manifiesto un margen de subcotización de 0,53 ecus por kilogramo de cromo que corresponde a un 54 % del precio cif franco frontera de la Comunidad.

1.4. Rentabilidad y precios del productor comunitario (25) Los resultados financieros de las ventas en la Comunidad del productor comunitario acusaron un ligero beneficio sobre el volumen de negocio en 1988, una ligera pérdida en 1990 y un pérdida muy importante durante el período de investigación.

(26) La investigación puso de relieve que los precios practicados por el productor en sus principales mercados disminuyeron constantemente durante el período de investigación. La disminución media de los precios entre julio de 1991 y junio de 1992 se elevó al 15 %.

1.5. Existencias (27) Las existencias del productor comunitario disminuyeron en 33 puntos (índice 1988 = 100) entre el final del ejercicio financiero de 1988 y el final de 1990, pero aumentaron a partir de esta fecha en 66 puntos hasta el final del período de investigación.

1.6. Empleo (28) El productor comunitario redujo su personal en un 6 % entre finales de 1988 y finales de 1990, y en otro 4 % al final del período de investigación.

2. Conclusión sobre el perjuicio (29) Teniendo en cuenta la reducción del volumen de ventas y de la cuota de mercado, junto con el aumento de las existencias y el hundimiento de los precios, que llevaron al deterioro de la rentabilidad de las ventas en la Comunidad, la Comisión determinó provisionalmente que el productor comunitario había sufrido un perjuicio importante.

3. Relación de causalidad 3.1. Efectos de las importaciones (30) Habida cuenta del aumento significativo del volumen y de las cuotas de mercado, junto con el elevado nivel de subcotización de precios que, en un mercado transparente con un número limitado de operadores, situaron al productor comunitario en una posición competitiva precaria, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones habían causado un perjuicio al sector económico comunitario.

3.2. Otros factores (31) Una de las partes interesadas alegó que el perjuicio sufrido por el productor comunitario se debía a las importaciones procedentes de Sudáfrica y Zimbabue, ya que los productores de estos países gozan de ventajas comparativas en el suministro de materias primas, energía y costes de mano de obra.

(32) Las estadísticas de importación de la Comunidad, sin embargo, no confirman esta alegación. Las importaciones originarias de Sudáfrica disminuyeron de 8 377 toneladas en 1988 a 5 906 toneladas en 1990 y a 5 475

toneladas durante el período de investigación, y las originarias de Zimbabue, tras haber aumentado de 12 201 toneladas en 1988 a 16 237 toneladas en 1990, disminuyeron también a 10 813 toneladas durante el período de investigación. Las cuotas de mercado de estos países disminuyeron de forma análoga.

(33) Además, la comparación de los precios de las importaciones procedentes de estos países con los precios del productor comunitario en la forma descrita en el punto (24) (pero sin el ajuste por triturado) no puso de manifiesto ningún tipo de subcotización para las importaciones procedentes de Sudáfrica y únicamente una subcotización limitada (6,7 %) para las procedentes de Zimbabue.

(34) Se alegó también que el productor comunitario se había visto afectado por un cambio en la tecnología de la producción de acero inoxidable que había llevado a una reducción del consumo de ferrocromo con bajo contenido de carbono en la Comunidad. Esta alegación no ha sido confirmada por la investigación de la Comisión, que al contrario puso de manifiesto un ligero aumento del consumo desde 1988.

(35) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de otros terceros países, la Comisión llegó a la conclusión de que el volumen global de tales importaciones aumentó de forma significativa. Sin embargo, no fue posible inputar una parte importante de estas importaciones a países concretos, ya que en las estadísticas comerciales de la Comunidad, a petición de los importadores afectados, la indicación del país de origen había sido sustituida por la mención « secreto ». Al comparar los precios medios de importación de estas cantidades con los de los tres países referidos, la Comisión comprobó una cierta similitud en los precios. Además, se observó que en aquellos Estados miembros cuyo volumen de importaciones « secretas » era elevado, no se habían registrado importaciones procedentes de los países considerados. En consecuencia, no puede excluirse que cantidades significativas de importaciones « secretas » sean originarias de estos países, lo que aumentaría el volumen y la cuota de mercado de las importaciones en dumping. Las importaciones del tercer país restante suponen solamente un 10 % del mercado comunitario. Si bien estas importaciones pueden haber contribuido también a las dificultades del productor comunitario, es incontestable que el perjuicio causado por las importaciones en dumping, consideradas aisladamente, debido al aumento de su cuota de mercado y a sus bajos precios, debe ser calificado de importante.

3.3. Conclusión (36) En tales circunstancias, la Comisión concluye, con carácter provisional, que las importaciones en dumping procedentes de Kazajstán, Rusia y Ucrania han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.

F. INTERES DE LA COMUNIDAD

(37) Al evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión considera que, en interés general de la Comunidad, debe ponerse fin al falseamiento de las condiciones de competencia debido a prácticas comerciales desleales y restablecer así una competencia abierta y leal en el mercado comunitario lo que constituye el objetivo de las medidas antidumping, tal como establece la letra f) del artículo 3 del Tratado. Además, el examen del comportamiento de

los exportadores en materia de precios y de la situación del sector económico comunitario lleva a la conclusión de que el único productor comunitario que queda se verá obligado a cerrar su fábrica en un futuro próximo si no se establecen medidas sobre las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono procedentes de los tres países mencionados. Ello no sólo pondría en peligro el empleo de más de 300 personas, sino que además dejaría a la Comunidad en una situación de total dependencia de las importaciones de un producto reconocido como de importancia estratégica, para el que algunos Estados miembros (Francia y el Reino Unido) han desarrollado un programa nacional de almacenamiento.

(38) Es más, hay que observar que el productor comunitario ha hecho esfuerzos considerables para desarrollar un procedimiento de fabricación que probablemente sea el más eficaz del mercado desde el punto de vista energético, y ha automatizado su producción hasta tal punto que podría competir con cualquier otro productor que operase en condiciones de economía de mercado. Sin embargo, es imposible que esta empresa pueda competir con los bajos precios practicados por los exportadores de los tres países mencionados, ya que sus precios no tienen relación alguna con los costes de producción de las mercancías exportadas.

(39) La asociación que defiende los intereses de los consumidores de ferrocromo alegó en su audiencia que la imposición de derechos sobre las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originarias de los tres países considerados pondría en peligro la competitividad de la industria del acero inoxidable. Sin embargo, puesto que esta asociación no pudo apoyar en forma alguna su afirmación y no presentó ninguna prueba de hasta qué punto afectaría a la competitividad de las industrias un aumento del precio del ferrocromo procedente de estos tres países, la Comisión solicitó y recibió del denunciante información sobre las repercusiones de los precios del ferrocromo con bajo contenido de carbono en la producción de acero inoxidable. Esta información mostraba que, en el mercado alemán, que representa alrededor del 30 % del mercado comunitario total, en los primeros nueve meses de 1992 se había utilizado un máximo de 1 kg de ferrocromo con bajo contenido de carbono para la producción de 1 000 kg de acero inoxidable, lo que supone una incidencia del 0,1 %. Los datos procedentes de otras fuentes mostraron incluso una incidencia de solamente un 0,02 %. En estas circunstancias, no puede considerarse que las medidas antidumping sobre las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono procedente de los países considerados puedan debilitar la competitividad de la industria comunitaria del acero inoxidable.

(40) Además, la Comisión recibió pruebas de que la desaparición del productor comunitario provocaría dificultades a varios productores de acero inoxidable que dependen de determinados productos especializados para los que el productor comunitario es la única fuente de suministro.

(41) En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión, con carácter provisional, de que, en interés de la Comunidad, debe protegerse al único productor comunitario que queda frente a la competencia desleal de los países mencionados con el fin de mantener una producción rentable y técnicamente avanzada en la Comunidad.

G. DERECHO PROVISIONAL

1. Importe del derecho (42) Al examinar si el derecho provisional debería ser igual al margen de dumping comprobado o si bastaría con un derecho inferior para eliminar el perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la Comisión comparó el margen de dumping con el margen de subcotización de precios, motivo principal del perjuicio, en la fase cif. Como la subcotización de precios superaba significativamente el margen de dumping, el derecho que debe establecerse debe ser igual a este último.

2. Forma del derecho (43) Los exportadores mencionados venden, además de ferrocromo con bajo contenido de carbono, una variedad de productos a los importadores de la Comunidad, Con el fin de reducir al mínimo los riesgos de que puedan neutralizarse los efectos del derecho mediante una manipulación de los precios, se considera adecuado imponer el derecho en forma de un importe específico por kilogramo. En consecuencia, deben establecerse unos derechos antidumping provisionales de 0,276 ecus por kilogramo de ferrocromo con bajo contenido de carbono importado sobre las importaciones de ferrocromo con un contenido máximo de carbono del 0,5 %.

(44) Conviene establecer un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Por otra parte, debe indicarse que todas las conclusiones a que se ha llegado a los fines del presente Reglamento son provisionales y podrían reconsiderarse para el establecimiento de cualquier medida definitiva que pudiera proponer la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % clasificadas en los códigos NC 7202 49 10 y 7202 49 50, originarios de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

2. El importe del derecho será de 0,276 ecus por kilogramo neto.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993.

Por la Comisión Leon BRITTAN Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1993
  • Fecha de publicación: 02/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Minerales
  • Ucrania

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