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    <identificador>DOUE-L-1993-80456</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>797/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 797/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 por 100 (ferrocromo con bajo contenido de carbono) originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930403</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4733" orden="3">Kazajstan</materia>
      <materia codigo="4957" orden="4">Minerales</materia>
      <materia codigo="6992" orden="6">Ucrania</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1992,  la  Comisión recibió una denuncia presentada por el « Comité   de   Liaison   des   Industries  de  Ferro-Alliages  de  la  Communauté Economique   Europeénne   »   en  nombre  del  único  productor  comunitario  de ferrocromo  con  bajo  contenido  de carbono. La denuncia contenía pruebas de la existencia  de  dumping  y  de un perjuicio importante, consideradas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En  consecuencia,  la  Comisión  anunció  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (2)   la   apertura  de  un  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de  ferrocromo  con  bajo  contenido de carbono originario  de  Kazajstán,  Rusia  y Ucrania, clasificado en los códigos NC 7202 49 10 y 7202 49 50, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  notificó  oficialmente  la  apertura  del procedimiento a los exportadores  e  importadores  notoriamente  afectados,  a los representantes de los   países   exportadores   y   al  denunciante.  Se  concedió  a  las  partes notoriamente  afectadas  la  posibilidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Siete  de  las  empresas  que  recibieron  el  cuestionario destinado a los importadores  respondieron  en  el  plazo  establecido  por  la  Comisión,  y de ellas  únicamente  una  indicó  que  era  importadora  del producto en cuestión. Puesto  que  el  volumen  de estas importaciones era pequeño en relación con las importaciones   totales,   no   podía   considerarse   representativo   de   las exportaciones  de  que  se  trata.  De  las  seis  empresas  que  recibieron  el cuestionario  destinado  a  los  exportadores  sólo  respondió  una,  aunque sin ofrecer  detalles  sobre  sus  exportaciones a la Comunidad. Varias asociaciones que   representaban   a   los  importadores,  comerciantes,  y  consumidores  de ferrocromo   con  bajo  contenido  de  carbón  solicitaron  y  consiguieron  ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Debido   a   esta  falta  de  cooperación,  la  Comisión  únicamente  pudo utilizar,  para  su  determinación  preliminar,  las estadísticas comerciales de la   Comunidad,  ciertos  datos  ofrecidos  por  las  partes  interesadas  y  la información  suministrada  por  el  productor comunitario Elektrowerk Weisweiler GmbH, Eschweiler, Alemania, que fue comprobada en los locales de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO SOMETIDO A INVESTIGACION. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1.   Origen   del   producto   importado   (7)   Los  tres  países  exportadores interesados,   que   pertenecían   anteriormente   a   la  Unión  Soviética,  se independizaron  a  principios  de  1992. Esta situación todavía no se refleja en las   estadísticas  de  importación  de  la  Comunidad  cuyas  cifras,  para  el</p>
    <p class="parrafo">período  en  consideración,  todavía  se  refieren a la antigua Unión Soviética. No   obstante,   puesto   que  la  Comisión  no  tiene  conocimiento  de  ningún productor  que  opere  fuera  de  Kazajstán, Rusia y Ucrania en el territorio de la   antigua  Unión  Soviética  y  puesto  que  ninguna  parte  interesada  pudo suministrar  dicha  información,  se  ha  llegado a la conclusión provisional de que   las   importaciones   procedentes   de  la  antigua  Unión  Soviética  son originarias de los tres países mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Descripción  del  producto  (8) El ferrocromo con un contenido de carbono no superior  al  0,5  %  (ferrocromo con bajo contenido de carbono) es una aleación de  hierro  y  cromo  fabricada  reduciendo  minerales de cromo con silicona y/o carbono  en  un  horno  eléctrico.  Se  fabrica  en  un  proceso en dos fases (a veces  incluso  tres)  y  el  contenido  de  cromo de la aleación varía según el tipo  de  mineral  utilizado.  El contenido de carbono viene determinado por los materiales  añadidos  durante  la  segunda  fase  del proceso de producción. Sin embargo,   el  porcentaje  de  carbono  en  láminas  al  final  del  proceso  de fundición   varía   significativamente   y   las  láminas,  que  se  trituran  a continuación   en  diferentes  tamaños,  se  clasifican,  por  tanto,  según  su contenido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   del  ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono  se  expresan normalmente  en  un  valor  por  kilogramo  de cromo contenido en la aleación, y varían  según  las  diferencias  en  el  contenido de carbono (a menor contenido de  carbono,  mayor  precio).  Esta  diferencia  de  precios  no  se  debe a una diferencia  en  los  costes  de producción, que son virtualmente los mismos para todos  los  tipos  de  ferrocromo con un contenido de carbono inferior al 0,5 %, sino  que  representa  una  prima por los conocimientos técnicos del productor y refleja  el  ahorro  de  costes  para  el  consumidor  del  producto,  ya que el empleo  de  ferrocromo  con  un  contenido  más  elevado  de carbono requiere un mayor tratamiento del producto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono se utiliza principalmente para  la  fabricación  de  aceros estructurales de alta resistencia que resistan al  calor  y  al  ácido  y con un elevado contenido de cromo. Se utiliza también para   ajustar   el  contenido  de  cromo  de  los  aceros  inoxidables  y  debe emplearse  siempre  para  el  acero  cuando,  en  determinadas instalaciones, no sea  posible  la  eliminación  del  carbono  durante  la  producción  del acero. Estos   distintos  usos  del  ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono  son independientes  de  las  diferencias  en  el  contenido  preciso  de  carbono, y siendo  intercambiables  en  gran  medida  los productos con distintos grados de contenido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Una  de  las  partes  interesadas  alegó  que, debido a las diferencias de precios   en   función   del  contenido  de  carbono,  el  ferrocromo  con  bajo contenido  de  carbono  no  puede  considerarse  un producto único. Sin embargo, dado   el  carácter  intercambiable  del  producto,  independientemente  de  las diferencias   de  precios,  la  Comisión  estableció  provisionalmente  que  los distintos   grados   de  ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono  eran  lo suficientemente similares para constituir un producto único.</p>
    <p class="parrafo">3.  Producto  similar  (11)  Los  hechos  descritos anteriormente se refieren no sólo  a  los  productos  importados  originarios de los países mencionados, sino también  al  producido  en  la  Comunidad y en otros terceros países. Por tanto,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  el  ferrocromo  con  bajo contenido  de  carbono  producido  en  la  Comunidad  y  en cualquier otro lugar tiene   las   mismas   características  básicas  químicas  y  físicas  y  es  lo suficientemente  parecido  para  constituir  un producto similar del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(12)  Durante  el  período  de investigación, Elektrowerk Weisweiler GmbH fue el único   productor   comunitario   del   producto  en  consideración.  Otros  dos productores  comunitarios,  Falk  en  Italia y Lippendorf en Alemania, se vieron obligados  a  abandonar  la  producción  entre  1988  y el inicio del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Una  de  las  partes  interesadas  alegó que el denunciante, o una empresa relacionada  con  él,  había  importado  ferrocromo  de los países mencionados y que,  en  consecuencia,  dicho  denunciante  debería  ser  excluido  del  sector económico  comunitario  de  conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  2423/88.  Sin  embargo,  esta  parte  no  pudo  presentar ninguna  prueba  en  apoyo  de  su  alegación,  ni  se encontró ninguna prueba a este respecto durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1.  Valor  normal  (14)  Puesto  que  ninguno de los tres países mencionados son países  con  economía  de  mercado,  el  valor  normal  tuvo que determinarse de conformidad   con  el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 2423/88,  es  decir,  basándose  en  los  datos  relativos  a  un tercer país de economía  de  mercado  (país  análogo) o, cuando dichos datos no constituyen una base  adecuada,  en  los  precios  pagados  o  por  pagar  en  la  Comunidad. El denunciante   propuso   Sudáfrica  como  país  análogo.  La  Comisión  envió  un cuestionario  al  productor  sudafricano  de forrocromo, el cual, a pesar de los diversos  intentos  de  la  Comisión  para obtener información, no respondió. En consecuencia,  la  Comisión  solicitó  de  un productor de Zimbabwe, que tampoco contestó.</p>
    <p class="parrafo">(15)   En   tales  circunstancias,  y  ante  la  difícil  situación  en  que  se encontraba  el  productor  comunitario,  la  Comisión decidió no retrasar más el procedimiento  y  determinar  provisionalmente  el valor normal basándose en los datos  su  posesión,  es  decir,  el  coste  de  producción  para  el  productor sudafricano  de  ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono comunicado por el denunciante,  al  que  se  añadió  un  margen  de  beneficios  del  5 %. Dada la similitud  en  las  condiciones  de  acceso a las materias primas y la situación competitiva  del  mercado  sudafricano,  lo  que  confirma que los precios y los costes   son   adecuados  y  no  irrazonables,  la  Comisión  consideró  que  la elección  de  Sudáfrica  como  país  análogo  era razonable. La Comisión observa que  la  utilización  de  los  precios  practicados  en la Comunidad habría dado lugar a un resultado menos favorable para los exportadores considerados.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  una  de  las  partes  interesadas alegó que el ferrocromo exportado de  los  países  mencionados  no  estaba  triturado en unos tamaños específicos, la   Comisión  excluyó  el  coste  de  triturado  del  producto  en  su  cálculo provisional del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Precio   de   exportación   (16)  Ante  la  falta  de  cooperación  de  los exportadores,  la  Comisión  utilizó  el  precio  medio  de  importación  de las</p>
    <p class="parrafo">estadísticas  comerciales  de  la  Comunidad  como  base  para  el  cálculo  del precio  de  exportación.  Como  ya  se ha indicado anteriormente [véase el punto (7)]   estas   estadísticas   no  hacen  ninguna  distinción  entre  los  países considerados.  En  consecuencia,  los  servicios  de  la  Comisión  tuvieron que utilizar  para  su  determinación  provisional  el  mismo  precio de exportación para los tres países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comparación  (17)  Puesto  que  el  ferrorcromo  se  vende  normalmente a un precio  basado  en  su  contenido  en  cromo  [véase  el punto (8)], la Comisión comparó   el  valor  normal  y  los  precios  de  exportación  basándose  en  el contenido  neto  de  cromo  del  producto  correspondiente.  A este fin, supuso, para  las  mercancías  exportadas,  un  contenido  de  cromo del 68 % y, para el producto  sudafricano,  un  contenido  del  59  %,  lo  que  fue aceptado por el sector como un porcentaje razonable para cada uno de los productos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Con  el  fin  de  fijar  provisionalmente  el valor normal en la fase « en fábrica  »  y  de  excluir  cualquier  posible  diferencia en las condiciones de pago  y  los  costes  de  transporte,  la  Comisión  no  consideró los costes de transporte  y  de  financiación  incluidos  en  los  costes  de  producción  del productor  sudafricano  y  ajustó  el  precio  de exportación a un nivel fob del país   exportador  mediante  un  importe  razonable  para  tener  en  cuenta  el transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Margen  de  dumping  (19)  La  comparación  del  precio medio de exportación sobre   una   base  mensual  con  el  valor  normal  muestra  la  existencia  de prácticas  de  dumping  respecto  al  ferrocromo  con  bajo contenido de carbono originario  de  Kazajstán,  Rusia  y  Ucrania, siendo el margen de dumping igual al  importe  en  que  el  valor  normal  superó  el  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  margen  de  dumping  asciende  a  0,406  ecus  por  kilogramo de cromo contenido  en  el  producto  exportado,  lo  que  corresponde  a  0,276 ecus por kilogramo  de  ferrocromo  con  bajo  contenido  de carbono y a 41,3 % del valor cif franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Factores  de  perjuicio  1.1.  Evolución  del  volumen de importaciones y de las  cuotas  de  mercado  (21)  Las  importaciones  procedentes  de  los  países mencionados  ascendieron  de  4  553 toneladas en 1988 a 6 772 toneladas en 1990 y  a  11  748  toneladas  durante  el  período  de  investigación. Las cuotas de mercado  de  estos  países  aumentaron  de  7,6  %  en 1988 a 10,7 % en 1990 y a 18,3 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Volumen  de  ventas  y  cuotas de mercado del sector económico comunitario (22)  A  pesar  del  ligero  aumento  del consumo en la Comunidad que pasó de 59 730  toneladas  en  1988  a  63  442  toneladas  en  1990  y  a 64 166 toneladas durante   el   período   de  investigación,  las  ventas  del  sector  económico comunitario  disminuyeron  de  19  254  toneladas  en 1988 a 14 554 toneladas en 1990  y  a  10  362 durante el período de investigación, y sus cuotas de mercado se  redujeron  de  32,2  %  en  1988  a  22,9  %  en  1990 y a 16,2 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Esta  diminución  del  volumen  y de la cuota de mercado se debió en parte al  hecho  de  que  un  productor  italiano y un productor alemán abandonaron la producción   a   finales  de  1990  [véase  el  punto  (12)].  Sin  embargo,  el</p>
    <p class="parrafo">productor  comunitario  restante  no  pudo beneficiarse de estos cierres, ya que sus  ventas  disminuyeron  de  manera  significativa  y  su  cuota de mercado se redujo considerablemente durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Subcotización  de  precios  (24)  Con  el  fin  de  determinar  si existía subcotización  de  precios,  la  Comisión  comparó  los  precios  de  venta  del productor   comunitario   ajustados  a  la  baja  para  excluir  los  costes  de triturado  [véase  el  punto  (15)] con los precios medios de importación de los países  considerados  ajustados  al  alza en un derecho de importación del 8 % y un  margen  estimado  para  el  importador  del  20  %  del  valor incluyendo el derecho.  Sobre  esta  base,  la  comparación  puso  de  manifiesto un margen de subcotización  de  0,53  ecus  por  kilogramo de cromo que corresponde a un 54 % del precio cif franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Rentabilidad  y  precios  del  productor  comunitario  (25) Los resultados financieros  de  las  ventas  en la Comunidad del productor comunitario acusaron un  ligero  beneficio  sobre  el  volumen de negocio en 1988, una ligera pérdida en 1990 y un pérdida muy importante durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  investigación  puso  de  relieve  que  los  precios practicados por el productor  en  sus  principales  mercados disminuyeron constantemente durante el período  de  investigación.  La  disminución media de los precios entre julio de 1991 y junio de 1992 se elevó al 15 %.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  Existencias  (27)  Las  existencias del productor comunitario disminuyeron en  33  puntos  (índice  1988  = 100) entre el final del ejercicio financiero de 1988  y  el  final  de 1990, pero aumentaron a partir de esta fecha en 66 puntos hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">1.6.  Empleo  (28)  El  productor comunitario redujo su personal en un 6 % entre finales  de  1988  y  finales  de  1990,  y  en otro 4 % al final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Conclusión  sobre  el  perjuicio  (29)  Teniendo  en cuenta la reducción del volumen  de  ventas  y  de  la  cuota  de  mercado,  junto con el aumento de las existencias  y  el  hundimiento  de los precios, que llevaron al deterioro de la rentabilidad   de   las   ventas   en   la   Comunidad,  la  Comisión  determinó provisionalmente  que  el  productor  comunitario  había  sufrido  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Relación  de  causalidad  3.1.  Efectos  de  las  importaciones  (30) Habida cuenta  del  aumento  significativo  del  volumen  y  de  las cuotas de mercado, junto  con  el  elevado  nivel  de  subcotización  de precios que, en un mercado transparente  con  un  número  limitado  de  operadores,  situaron  al productor comunitario  en  una  posición  competitiva  precaria,  la  Comisión  llegó a la conclusión  de  que  las  importaciones  habían  causado  un perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   Otros   factores  (31)  Una  de  las  partes  interesadas  alegó  que  el perjuicio  sufrido  por  el  productor  comunitario se debía a las importaciones procedentes  de  Sudáfrica  y  Zimbabue,  ya que los productores de estos países gozan  de  ventajas  comparativas  en  el suministro de materias primas, energía y costes de mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">(32)   Las  estadísticas  de  importación  de  la  Comunidad,  sin  embargo,  no confirman   esta   alegación.   Las   importaciones   originarias  de  Sudáfrica disminuyeron  de  8  377  toneladas  en 1988 a 5 906 toneladas en 1990 y a 5 475</p>
    <p class="parrafo">toneladas   durante   el   período   de  investigación,  y  las  originarias  de Zimbabue,   tras  haber  aumentado  de  12  201  toneladas  en  1988  a  16  237 toneladas   en  1990,  disminuyeron  también  a  10  813  toneladas  durante  el período  de  investigación.  Las  cuotas de mercado de estos países disminuyeron de forma análoga.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Además,  la  comparación  de  los precios de las importaciones procedentes de  estos  países  con  los  precios  del  productor  comunitario  en  la  forma descrita  en  el  punto  (24)  (pero  sin  el  ajuste  por triturado) no puso de manifiesto  ningún  tipo  de  subcotización  para  las importaciones procedentes de   Sudáfrica  y  únicamente  una  subcotización  limitada  (6,7  %)  para  las procedentes de Zimbabue.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  alegó  también  que  el  productor comunitario se había visto afectado por  un  cambio  en  la  tecnología  de  la  producción  de acero inoxidable que había  llevado  a  una  reducción  del  consumo de ferrocromo con bajo contenido de  carbono  en  la  Comunidad.  Esta  alegación  no  ha  sido confirmada por la investigación  de  la  Comisión,  que  al contrario puso de manifiesto un ligero aumento del consumo desde 1988.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  se refiere a las importaciones procedentes de otros terceros países,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión de que el volumen global de tales importaciones  aumentó  de  forma  significativa.  Sin  embargo,  no fue posible inputar  una  parte  importante  de  estas  importaciones a países concretos, ya que  en  las  estadísticas  comerciales  de  la  Comunidad,  a  petición  de los importadores   afectados,   la   indicación   del  país  de  origen  había  sido sustituida  por  la  mención  «  secreto  ».  Al  comparar los precios medios de importación  de  estas  cantidades  con  los  de  los  tres países referidos, la Comisión  comprobó  una  cierta  similitud  en  los  precios. Además, se observó que  en  aquellos  Estados  miembros  cuyo volumen de importaciones « secretas » era  elevado,  no  se  habían registrado importaciones procedentes de los países considerados.    En    consecuencia,   no   puede   excluirse   que   cantidades significativas   de  importaciones  «  secretas  »  sean  originarias  de  estos países,   lo   que   aumentaría  el  volumen  y  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  en  dumping.  Las  importaciones del tercer país restante suponen solamente  un  10  %  del  mercado  comunitario.  Si  bien  estas  importaciones pueden   haber   contribuido   también   a   las   dificultades   del  productor comunitario,  es  incontestable  que  el perjuicio causado por las importaciones en  dumping,  consideradas  aisladamente,  debido  al  aumento  de  su  cuota de mercado y a sus bajos precios, debe ser calificado de importante.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Conclusión  (36)  En  tales  circunstancias,  la  Comisión  concluye,  con carácter   provisional,   que   las  importaciones  en  dumping  procedentes  de Kazajstán,  Rusia  y  Ucrania  han  causado  un  perjuicio  importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(37)  Al  evaluar  el  interés  de  la  Comunidad, la Comisión considera que, en interés  general  de  la  Comunidad,  debe  ponerse  fin  al falseamiento de las condiciones   de   competencia   debido  a  prácticas  comerciales  desleales  y restablecer  así  una  competencia  abierta  y leal en el mercado comunitario lo que  constituye  el  objetivo  de las medidas antidumping, tal como establece la letra  f)  del  artículo  3 del Tratado. Además, el examen del comportamiento de</p>
    <p class="parrafo">los   exportadores   en  materia  de  precios  y  de  la  situación  del  sector económico   comunitario  lleva  a  la  conclusión  de  que  el  único  productor comunitario  que  queda  se  verá  obligado  a  cerrar  su  fábrica en un futuro próximo  si  no  se  establecen  medidas  sobre  las importaciones de ferrocromo con  bajo  contenido  de  carbono  procedentes  de  los tres países mencionados. Ello  no  sólo  pondría  en  peligro  el empleo de más de 300 personas, sino que además  dejaría  a  la  Comunidad  en  una situación de total dependencia de las importaciones  de  un  producto  reconocido  como  de  importancia  estratégica, para   el   que  algunos  Estados  miembros  (Francia  y  el  Reino  Unido)  han desarrollado un programa nacional de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Es   más,  hay  que  observar  que  el  productor  comunitario  ha  hecho esfuerzos  considerables  para  desarrollar  un procedimiento de fabricación que probablemente   sea   el  más  eficaz  del  mercado  desde  el  punto  de  vista energético,  y  ha  automatizado  su  producción  hasta  tal  punto  que  podría competir  con  cualquier  otro  productor que operase en condiciones de economía de  mercado.  Sin  embargo,  es  imposible  que  esta empresa pueda competir con los   bajos  precios  practicados  por  los  exportadores  de  los  tres  países mencionados,  ya  que  sus  precios  no tienen relación alguna con los costes de producción de las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">(39)   La   asociación  que  defiende  los  intereses  de  los  consumidores  de ferrocromo  alegó  en  su  audiencia  que  la  imposición  de derechos sobre las importaciones  de  ferrocromo  con  bajo contenido de carbono originarias de los tres   países   considerados   pondría   en  peligro  la  competitividad  de  la industria  del  acero  inoxidable.  Sin  embargo,  puesto que esta asociación no pudo  apoyar  en  forma  alguna  su  afirmación  y no presentó ninguna prueba de hasta  qué  punto  afectaría  a  la  competitividad de las industrias un aumento del  precio  del  ferrocromo  procedente  de  estos  tres  países,  la  Comisión solicitó  y  recibió  del  denunciante  información  sobre  las repercusiones de los  precios  del  ferrocromo  con bajo contenido de carbono en la producción de acero  inoxidable.  Esta  información  mostraba  que,  en el mercado alemán, que representa  alrededor  del  30  % del mercado comunitario total, en los primeros nueve  meses  de  1992  se  había  utilizado un máximo de 1 kg de ferrocromo con bajo   contenido   de   carbono  para  la  producción  de  1  000  kg  de  acero inoxidable,  lo  que  supone  una incidencia del 0,1 %. Los datos procedentes de otras  fuentes  mostraron  incluso  una  incidencia  de  solamente un 0,02 %. En estas   circunstancias,  no  puede  considerarse  que  las  medidas  antidumping sobre   las   importaciones   de   ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono procedente  de  los  países  considerados  puedan debilitar la competitividad de la industria comunitaria del acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">(40)   Además,   la   Comisión  recibió  pruebas  de  que  la  desaparición  del productor  comunitario  provocaría  dificultades  a  varios productores de acero inoxidable  que  dependen  de  determinados  productos  especializados  para los que el productor comunitario es la única fuente de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(41)   En  consecuencia,  la  Comisión  llega  a  la  conclusión,  con  carácter provisional,  de  que,  en  interés  de  la  Comunidad, debe protegerse al único productor  comunitario  que  queda  frente  a  la  competencia  desleal  de  los países   mencionados   con   el  fin  de  mantener  una  producción  rentable  y técnicamente avanzada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">1.  Importe  del  derecho  (42)  Al  examinar  si el derecho provisional debería ser  igual  al  margen  de  dumping  comprobado  o  si  bastaría  con un derecho inferior  para  eliminar  el  perjuicio,  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88, la Comisión comparó  el  margen  de  dumping  con  el  margen  de  subcotización de precios, motivo  principal  del  perjuicio,  en  la  fase  cif.  Como la subcotización de precios  superaba  significativamente  el  margen  de  dumping,  el  derecho que debe establecerse debe ser igual a este último.</p>
    <p class="parrafo">2.  Forma  del  derecho  (43)  Los  exportadores  mencionados  venden, además de ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono,  una  variedad de productos a los importadores  de  la  Comunidad,  Con el fin de reducir al mínimo los riesgos de que  puedan  neutralizarse  los  efectos  del  derecho mediante una manipulación de  los  precios,  se  considera  adecuado  imponer  el  derecho  en forma de un importe  específico  por  kilogramo.  En  consecuencia,  deben establecerse unos derechos  antidumping  provisionales  de  0,276 ecus por kilogramo de ferrocromo con   bajo   contenido   de   carbono   importado  sobre  las  importaciones  de ferrocromo con un contenido máximo de carbono del 0,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Conviene  establecer  un  plazo para que las partes interesadas puedan dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar ser oídas. Por otra parte, debe indicarse  que  todas  las  conclusiones  a  que  se  ha llegado a los fines del presente   Reglamento   son  provisionales  y  podrían  reconsiderarse  para  el establecimiento   de   cualquier  medida  definitiva  que  pudiera  proponer  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  ferrocromo  con  un  contenido  de  carbono  en  peso  no  superior al 0,5 % clasificadas  en  los  códigos  NC  7202  49  10  y  7202  49 50, originarios de Kazajstán, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 0,276 ecus por kilogramo neto.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  n°  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Leon BRITTAN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
