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Documento DOUE-L-1993-80410

Reglamento (CEE) núm. 751/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes de la especie rabil suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 31 de marzo de 1993, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,

Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre de calendario a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 575/92 de la Comisión (2) por él que se obliga, para las importaciones de la especie rabil, al respeto de un precio de referencia, establece un gravamen compensatorio en caso de importación a un precio franco frontera inferior al precio de referencia determinado para los atunes de aleta amarilla o rabiles; que el análisis de la situación en el mercado comunitario para esta especie debe tener en cuenta el importe del gravamen que se haya cobrado; y que al no disponer de esta información se separó la concesión de la indemnización que corresponde a esta especie de la de las demás especies;

Considerando que, una vez estos datos disponibles, el análisis de la situación del mercado comunitario del atún, especie rabil, ha permitido constatar que, para una presentación del producto considerado, durante el

período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1992, y para los dos presentaciones del producto considerado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre 1992, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3570/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1992, el precio de producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);

Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92, en ningún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;

Considerando que las cantidades de rabil vendidas y suministradas durante el segundo trimestre de 1992 a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad no sobrepasan dichos límites;

Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el tercer trimestre a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, fueron superiores, para las dos presentaciones de rabil, a las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras; que estas cantidades rebasan los límites fijados por el Reglamento (CEE) no 3759/92 en el segundo guión del apartado 4 del artículo 18; que es necesario, para estos productos, limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;

Considerando que procede decidir, por lo tanto, la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1992, para los productos considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se concederá para los períodos, los productos y dentro de los límites definidos a continuación:

/ Cuadros: Véase DO /

Artículo 2

1. Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992, el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado del siguiente modo:

- rabil + 10 kg: 17 062 toneladas,

- rabil 10 kg: 3 105 toneladas.

2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes viene definido en el Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 9.

(3) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 6.

ANEXO

Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún de la especie rabil que pueden optar a la indemnización compensatoria para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1992 y cálculo del importe máximo con arreglo al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 con cantidades según el porcentaje de indemnización - Rabil + 10 kg

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1993
  • Fecha de publicación: 31/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Indemnizaciones
  • Pescado

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