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<documento fecha_actualizacion="20241021181746">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>751/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 751/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes de la especie rabil suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/077/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930403</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  8  de  su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  se  concede,  de  acuerdo  con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  aumentado,  en  su  caso,  con  el  gravamen compensatorio que se haya aplicado,  se  sitúan  simultáneamente  en  un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 575/92 de  la  Comisión  (2)  por  él  que  se  obliga,  para  las  importaciones de la especie  rabil,  al  respeto  de  un precio de referencia, establece un gravamen compensatorio  en  caso  de  importación a un precio franco frontera inferior al precio   de   referencia  determinado  para  los  atunes  de  aleta  amarilla  o rabiles;  que  el  análisis  de la situación en el mercado comunitario para esta especie  debe  tener  en  cuenta  el importe del gravamen que se haya cobrado; y que   al  no  disponer  de  esta  información  se  separó  la  concesión  de  la indemnización que corresponde a esta especie de la de las demás especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   una  vez  estos  datos  disponibles,  el  análisis  de  la situación  del  mercado  comunitario  del  atún,  especie  rabil,  ha  permitido constatar  que,  para  una  presentación  del  producto  considerado, durante el</p>
    <p class="parrafo">período  comprendido  entre  el  1 de abril y el 30 de junio de 1992, y para los dos  presentaciones  del  producto  considerado  durante  el período comprendido entre  el  1  de  julio  y  el  30  de  septiembre  1992,  tanto el precio medio trimestral  de  mercado  como  el  precio  franco  frontera  mencionados  en  el artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 3759/92 se situaron en un nivel inferior al  93  %  del  precio  de  producción  comunitario  en vigor establecido por el Reglamento  (CEE)  no  3570/91  del  Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que  se  fija,  para  la  campaña  pesquera  de  1992,  el  precio de producción comunitario  de  los  atunes  destinados  a  la  fabricación  industrial  de los productos del código NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  18  del Reglamento (CEE)  no  3759/92,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de rabil vendidas y suministradas durante el segundo   trimestre  de  1992  a  la  industria  conservera  establecida  en  el territorio aduanero de la Comunidad no sobrepasan dichos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  vendidas  y  suministradas durante el tercer trimestre  a  la  industria  conservera establecida en el territorio aduanero de la  Comunidad,  fueron  superiores,  para las dos presentaciones de rabil, a las cantidades  vendidas  y  suministradas  durante  el  mismo trimestre de las tres últimas  campañas  pesqueras;  que  estas cantidades rebasan los límites fijados por  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  en  el segundo guión del apartado 4 del artículo  18;  que  es  necesario,  para  estos  productos,  limitar  el volumen global  de  las  cantidades  que  pueden  optar  a  la  indemnización y fijar la distribución  de  estas  cantidades  entre  las organizaciones de productores en cuestión,  en  proporción  a  sus  respectivas  producciones  durante  el  mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   decidir,  por  lo  tanto,  la  concesión  de  una indemnización  compensatoria  para  el  período  comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1992, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo 18 del Reglamento (CEE)  no  3759/92  se  concederá  para  los períodos, los productos y dentro de los límites definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992,   el   volumen   global   de   las   cantidades  que  pueden  optar  a  la indemnización quedará limitado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- rabil + 10 kg: 17 062 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- rabil 10 kg: 3 105 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  del  volumen  global  entre  las  organizaciones de productores correspondientes viene definido en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de atún  de  la  especie  rabil  que  pueden optar a la indemnización compensatoria para  el  período  del  1  de  julio  al  30 de septiembre de 1992 y cálculo del importe  máximo  con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo  18 del Reglamento (CEE)  no  3759/92  con  cantidades según el porcentaje de indemnización - Rabil + 10 kg</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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