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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultante de la transformación de productos agrícolas (1) prevé que el elemento móvil que afecta a partir del 1 de julio de 1990 a las importaciones de productos del código NC 1702 50 00, originarios de terceros países no vinculados por un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad, será igual a la deducción prevista en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (2) que grava las importaciones de productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30;
Considerando que conviene en el contexto actual de la Ronda Uruguay, mantener las posibilidades de exportación en el mercado comunitario de fructosa químicamente pura, originaria de terceros países no vinculados por un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad; que esta orientación se
mantendrá si las posibilidades de penetración en el mercado comunitario de productos agrícolas individuales originarios de terceros países no son inferiores, en 1993, a la media realizada durante 1987 y 1988; que la media de las importaciones de fructosa químicamente pura originaria de terceros países durante 1987 y 1988 asciende a 4 504 toneladas; que es conveniente pues, abrir para el año 1993 un contingente comunitario con exención del elemento móvil para una cantidad de 4 504 toneladas;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de un contingente arancelario; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de este contingente, los Estados miembros sean autorizados a extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las extracciones efectuadas por dicha unión económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedará suspendido, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, el elemento móvil aplicable a la importación en la Comunidad del producto designado a continuación, originario de terceros países no vinculados con la Comunidad por un acuerdo comercial preferencial, en el límite del contingente comunitario siguiente:
Artículo 2
El contingente contemplado con el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, acompañada de una solicitud de beneficio del contingente para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a un giro sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del
Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión un acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.
Por el Consejo El Presidente B. WESTH
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