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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>637/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 637/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la fructosa quimicamente pura originaria de terceros países no vinculados por un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/069/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  3033/80 del Consejo,   de   11   de   noviembre   de  1980,  que  determina  el  régimen  de intercambios    aplicable   a   determinadas   mercancías   resultante   de   la transformación  de  productos  agrícolas  (1)  prevé  que  el elemento móvil que afecta  a  partir  del  1  de julio de 1990 a las importaciones de productos del código  NC  1702  50  00,  originarios  de  terceros países no vinculados por un acuerdo  comercial  preferencial  con  la  Comunidad,  será igual a la deducción prevista  en  el  apartado  6  del  artículo  16 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (2)  que  grava  las  importaciones  de  productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  en  el  contexto  actual  de  la  Ronda  Uruguay, mantener   las  posibilidades  de  exportación  en  el  mercado  comunitario  de fructosa  químicamente  pura,  originaria  de  terceros países no vinculados por un  acuerdo  comercial  preferencial  con  la Comunidad; que esta orientación se</p>
    <p class="parrafo">mantendrá  si  las  posibilidades  de  penetración  en el mercado comunitario de productos   agrícolas   individuales  originarios  de  terceros  países  no  son inferiores,  en  1993,  a  la  media realizada durante 1987 y 1988; que la media de  las  importaciones  de  fructosa  químicamente  pura  originaria de terceros países  durante  1987  y  1988  asciende  a  4 504 toneladas; que es conveniente pues,  abrir  para  el  año  1993  un  contingente  comunitario con exención del elemento móvil para una cantidad de 4 504 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  un contingente arancelario; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de este   contingente,   los  Estados  miembros  sean  autorizados  a  extraer  del volumen   contingentario  las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en   particular,   el   estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  unión económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las extracciones  efectuadas  por  dicha  unión  económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedará  suspendido,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31  de  diciembre  de  1993,  el elemento móvil aplicable a la importación en la Comunidad   del  producto  designado  a  continuación,  originario  de  terceros países  no  vinculados  con  la Comunidad por un acuerdo comercial preferencial, en el límite del contingente comunitario siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   contingente  contemplado  con  el  artículo  1  será  administrado  por  la Comisión  que  podrá  tomar  cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica,  acompañada  de  una  solicitud  de  beneficio  del contingente para  un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro en cuestión procede  mediante  notificación  a  la  Comisión  a  un  giro  sobre  el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación  de la fecha de aceptación de dicha declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión un  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente B. WESTH</p>
  </texto>
</documento>
