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Documento DOUE-L-1993-80338

Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 19 de marzo de 1993, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80338

TEXTO ORIGINAL

(93/162/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/67/CEE (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que desde el 28 de febrero de 1983 se han declarado diversos brotes de fiebre aftosa en varias regiones italianas;

Considerando que la Comisión ha enviado diversas delegaciones a Italia para estudiar la situación de la fiebre aftosa en este país;

Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Italia es tal que puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros a través del comercio de animales de pata hendida vivos y de sus productos, excluidos la carne y los productos cárnicos producidos antes de la fecha de la entrada de la enfermedad en las regiones que no habían estado afectadas por dicha enfermedad, y los productos cárnicos sometidos a uno de los tratamientos que se especifican en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de polícia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (6), y la leche y productos lácteos sometidos a un tratamiento térmico apropiado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Italia no podrá expedir desde su territorio a los demás Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina u otros animales de pata hendida, ni productos animales de estas especies. No obstante, dicha prohibición no se aplicará a:

- las carnes frescas y a los productos que contengan carne procedentes de animales sacrificados antes del 1 de febrero siempre que:

a) los animales no procedan de una región de la lista del Anexo y no hayan sido sacrificados en dicha región;

b) la carne esté claramente identificada, y sea transportada y almacenada separada de la carne no autorizada para el comercio intracomunitario;

- los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos que se especifican en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE;

- la leche y los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico a la temperatura de 71,7 °C.

2. El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (7), que acompaña a las carnes frescas expedidas a partir de Italia, deberá completarse con la fórmula siguiente:

« Carne que cumple los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1993. »

3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (8) deberá completarse, para los productos cárnicos contempladas en el primer párrafo expedidos a partir de Italia, con la formula siguiente:

« Productos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1993. »

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.

(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(4) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 73.

(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(6) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16.

(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(8) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO

Veneto

Campania

Puglia

Basilicata

Calabria

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/03/1993
  • Fecha de publicación: 19/03/1993
  • Aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.
  • Fecha de derogación: 09/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • COMPLETA los Certificados Sanitarios previstos en la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80018).
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Italia
  • Sanidad veterinaria

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