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    <identificador>DOUE-L-1993-80338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>162/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/067/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19930409</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>los Certificados Sanitarios previstos en la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80354" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/168, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/162/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/65/CEE  del  Consejo  (2),  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última   modificación   la   constituye   la  Directiva  92/67/CEE  (4),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  28  de  febrero  de 1983 se han declarado diversos brotes de fiebre aftosa en varias regiones italianas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  enviado diversas delegaciones a Italia para estudiar la situación de la fiebre aftosa en este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de la fiebre aftosa en Italia es tal que puede poner  en  peligro  las  cabañas de otros Estados miembros a través del comercio de  animales  de  pata  hendida  vivos  y de sus productos, excluidos la carne y los  productos  cárnicos  producidos  antes  de  la  fecha  de  la entrada de la enfermedad   en   las   regiones  que  no  habían  estado  afectadas  por  dicha enfermedad,  y  los  productos  cárnicos sometidos a uno de los tratamientos que se  especifican  en  el  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980,  relativa  a  problemas  de  polícia sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de productos a base de  carne  (5),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (6),  y  la  leche  y  productos  lácteos  sometidos  a  un  tratamiento térmico apropiado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  podrá  expedir  desde su territorio a los demás Estados miembros animales  vivos  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina u otros animales   de  pata  hendida,  ni  productos  animales  de  estas  especies.  No obstante, dicha prohibición no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  frescas  y  a  los  productos que contengan carne procedentes de animales sacrificados antes del 1 de febrero siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  no  procedan  de  una región de la lista del Anexo y no hayan sido sacrificados en dicha región;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  esté  claramente  identificada,  y  sea transportada y almacenada separada de la carne no autorizada para el comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   cárnicos   que  hayan  sido  sometidos  a  alguno  de  los tratamientos  que  se  especifican  en  el  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  y  los  productos  lácteos  que  hayan  sido  sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico a la temperatura de 71,7 °C.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de  22  de  junio  de  1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y  comercialización  de  carnes  frescas  (7), que acompaña a las carnes frescas expedidas a partir de Italia, deberá completarse con la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Carne   que  cumple  los  requisitos  establecidos  en  la  Decisión  de  la Comisión, de 17 de marzo de 1993. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa  a problemas sanitarios en materia de producción  y  comercialización  de  productos  cárnicos y de otros determinados productos   de   origen  animal  (8)  deberá  completarse,  para  los  productos cárnicos  contempladas  en  el  primer párrafo expedidos a partir de Italia, con la formula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  que  cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1993. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que  apliquen  al comercio en cuanto   sea   necesario   para  dar  cumplimiento  a  la  presente  Decisión  e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Veneto</p>
    <p class="parrafo">Campania</p>
    <p class="parrafo">Puglia</p>
    <p class="parrafo">Basilicata</p>
    <p class="parrafo">Calabria</p>
  </texto>
</documento>
