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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,
Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el articulo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre de calendario a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 575/92 de la Comisison (2), por el que se obliga, para las importaciones de la especie rabil, al respeto de un precio de referencia, establece un gravamen
compensatorio en caso de importación a un precio franco frontera inferior al precio de referencia determinado para los atunes de aleta amarilla o rabiles; que el análisis de la situación en el mercado comunitario para esta especie debe tener en cuenta el importe del gravamen que se haya cobrado; que, dado que no se dispone aún de esta información, es oportuno separar la concesión de la indemnización que corresponde a este especie de la de las demás especies;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario de las especies de atún exceptuando el rabil ha permitido constatar que, para una especie y presentación del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3570/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1992, el precio de producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);
Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92, en ningún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;
Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida sobre el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, en el caso de los listados, a las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras; que estas cantidades rebasan los límites fijados por el Reglamento (CEE) no 3759/92 en el segundo guión del apartado 4 del artículo 18; que es necesario, para estos productos, limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;
Considerando que procede decidir, por lo tanto, la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992, para los productos considerados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se concederá para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 1992, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
1. Para los productos definidos a continuación, el volumen global de las
cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado del siguiente modo:
Listados enteros: 13 406 toneladas.
2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes viene definido en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 9.
(3) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 6.
ANEXO
Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún exceptuando la especie rabil que pueden optar a la indemnización compensatoria para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1992 y cálculo del importe máximo con arreglo al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 con cantidades según el porcentaje de indemnización LISTADOS
/ Cuadros: Véase DO /
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