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    <identificador>DOUE-L-1993-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>570/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 570/93 de la Comisión, de 11 de marzo de 1993, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992 exceptuando la especie rabil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/059/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  8  de  su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el articulo 18 del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  se  concede,  de  acuerdo  con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  aumentado,  en  su  caso,  con  el  gravamen compensatorio que se haya aplicado,  se  sitúan  simultáneamente  en  un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 575/92 de  la  Comisison  (2),  por  el  que  se  obliga,  para las importaciones de la especie  rabil,  al  respeto  de  un precio de referencia, establece un gravamen</p>
    <p class="parrafo">compensatorio  en  caso  de  importación a un precio franco frontera inferior al precio   de   referencia  determinado  para  los  atunes  de  aleta  amarilla  o rabiles;  que  el  análisis  de la situación en el mercado comunitario para esta especie  debe  tener  en  cuenta  el  importe  del gravamen que se haya cobrado; que,  dado  que  no  se  dispone aún de esta información, es oportuno separar la concesión  de  la  indemnización  que  corresponde  a  este especie de la de las demás especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la situación del mercado comunitario de las especies  de  atún  exceptuando  el  rabil  ha permitido constatar que, para una especie   y   presentación   del   producto   considerado,  durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  30  de septiembre de 1992, tanto el precio   medio   trimestral   de   mercado   como   el  precio  franco  frontera mencionados  en  el  artículo  18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se situaron en un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio  de  producción comunitario en vigor establecido   por  el  Reglamento  (CEE)  no  3570/91  del  Consejo,  de  28  de noviembre  de  1991,  por  el  que se fija, para la campaña pesquera de 1992, el precio  de  producción  comunitario  de  los  atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  18  del Reglamento (CEE)  no  3759/92,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre   en   cuestión   a  la  industria  conservera  establecida  sobre  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  fueron  superiores,  en  el caso de los listados,   a   las   cantidades  vendidas  y  suministradas  durante  el  mismo trimestre   de  las  tres  últimas  campañas  pesqueras;  que  estas  cantidades rebasan  los  límites  fijados  por el Reglamento (CEE) no 3759/92 en el segundo guión   del   apartado   4  del  artículo  18;  que  es  necesario,  para  estos productos,  limitar  el  volumen  global de las cantidades que pueden optar a la indemnización   y   fijar   la   distribución  de  estas  cantidades  entre  las organizaciones  de  productores  en  cuestión,  en  proporción a sus respectivas producciones  durante  el  mismo  trimestre  de  las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   decidir,  por  lo  tanto,  la  concesión  de  una indemnización  compensatoria  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo 18 del Reglamento (CEE)  no  3759/92  se  concederá  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio  y  el  30  de  setiembre  de  1992,  para  los  productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  definidos  a  continuación,  el  volumen global de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades   que   pueden   optar   a  la  indemnización  quedará  limitado  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Listados enteros: 13 406 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  del  volumen  global  entre  las  organizaciones de productores correspondientes viene definido en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de atún   exceptuando  la  especie  rabil  que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria  para  el  período  del  1  de julio al 30 de septiembre de 1992 y cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 18 del Reglamento   (CEE)   no   3759/92   con   cantidades   según  el  porcentaje  de indemnización LISTADOS</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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