LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas (1) y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (3), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3831/92 de la Comisión (4), por el
que se modifica el Reglamento (CEE) no 816/89 (5), reduce, a partir del 1 de enero de 1993, la lista de los productos sujetos al régimen del mecanismo complementario de intercambios (MCI);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3832/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, suprimiendo la garantía para los certificados MCI aplicables, a partir de 1993, a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas (6) establece la supresión de la garantía en los suministros de carne de vacuno y productos lácteos a España, a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que existen productos para los que los certificados MCI no son aplicables a partir del 1 de enero de 1993; que algunos certificados MCI no han sido utilizados, o sólo parcialmente, dado que su validez se prolonga más allá del 31 de diciembre de 1992; que se han expedido certificados MCI antes del 1 de enero de 1993 para los cuales no es obligatorio el depósito de una garantía a partir del 1 de enero de 1993; que es preciso que se adopten medidas para que sean liberadas las garantías depositadas en el momento de la presentación de la solicitud de tales certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo relativo a los certificados MCI y los certificados de importación MCI aplicables en las relaciones con España cuya validez no haya expirado todavía el 1 de enero de 1993, las garantías depositadas quedarán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 12.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 47.
(5) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.
(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 49.
(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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