LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 1356/92 (3) y 1910/92 (4) de la Comisión establecen la apertura de licitaciones para determinar el importe de la restitución por exportación y la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (6), fue derogado por el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (7); que, por consiguiente, conviene suprimir todas las referencias a los montantes compensatorios monetarios en los reglamentos correspondientes;
Considerando que, en el caso de las licitaciones mencionadas, la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios garantizó, hasta su supresión, que los cereales se exportaban realmente a partir del Estado miembro por el que se había aplicado una medida específica de intervención; que su supresión hace necesario limitar la utilización de los certificados de exportación a las exportaciones a partir del Estado miembro en el que se ha solicitado el certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 3 de los Reglamentos (CEE) nos 1356/92 y 1910/92 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 3
Las ofertas únicamente serán válidas si se refieren como mínimo a 1 000 toneladas. »
2. En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1356/92 se añade el apartado siguiente:
« 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de exportación presentados en virtud de la presente licitación sólo serán válidos en España. »
3. En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1910/92 se añade el apartado siguiente:
« 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de exportación presentados en virtud de la presente licitación sólo serán válidos en Grecia. »
Artículo 2
En el caso de las licitaciones contempladas en el artículo 1, la solicitud y el certificado de exportación incluirán en la casilla 20 una de las siguientes indicaciones, según el caso:
« Reglamento (CEE) no 1356/92, certificado válido exclusivamente en España »,
« Kanonismos (EOK) arith. 1910/92, pistopoiitiko poy ischyei mono stin Ellada ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.
(3) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 58.
(4) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 20.
(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(6) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
(7) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
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