LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3) establece las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que la producción comunitaria de manzanas de la actual campaña es netamente superior a la producción media de los últimos años; que los precios de producción están experimentado un fuerte descenso en función de los mercados respecto de la campaña anterior; que las existencias todavía disponibles son muy superiores a las del mismo período de la campaña anterior pese a la importancia de las retiradas efectuadas a partir del inicio de la campaña;
Considerando que, debido a este elevado nivel de producción, la importación de excesivas cantidades de manzanas durante la presente campaña podría provocar serios trastornos de mercado que, a su vez, pondrían en peligro la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente adoptar medidas que hagan posible una estrecha vigilancia de importaciones de manzanas hasta el final del período de importación; que el sistema más adecuado para alcanzar ese objetivo consiste en expedir los certificados de importación después de transcurrido un período de tiempo determinado desde la solicitud de los mismos, exigiendo asimismo que se deposite una garantía que asegure la observancia de las obligaciones de los agentes económicos;
Considerando que es necesario aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (5), sin perjuicio de la aplicación de algunas de las disposiciones especiales del presente Reglamento;
Considerando que, para tener en cuenta la situación especial de los productos que están en camino hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es conveniente que los certificados de importación solicitados antes del 27 de feberero de 1993 se expidan inmediatamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El despacho a libre práctica en la Comunidad, antes del 1 de septiembre de
1993, de manzanas de los códigos NC 0808 10 31, 0808 10 33, 0808 10 39, 0808 10 51, 0808 10 53, 0808 10 59, 0808 10 81, 0808 10 83 y 0808 10 89, quedará sujeto a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros correspondientes a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, con arregio a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. El certificado de importación se expedirá previo depósito de una garantía de 1,5 ecus por 100 kilogramos netos. La garantía se ejecutará total o parcialmente en caso de que durante el período de validez del certificado no se realice o se realice sólo parcialmente el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado.
2. Los certificados de importación serán válidos durante cuarenta días a partir de su fecha de expedición, que será la que se establece en el apartado 2 del artículo 3. No obstante, dicha validez se limitará al 31 de agosto de 1993.
3. Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88, sin perjuicio de las siguientes disposiciones especiales:
- no se aplicarán las disposiciones del cuatro guión del apartado 1 del artículo 5 ni las del apartado 4 del artículo 8. La cantidad despacha a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado. A tal fin se cumplimentará la casilla 19 del certificado con la cifra 0;
- no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8, se considerará cumplida la obligación de importar cuando la cantidad importada sea como máximo un 7 % inferior a la indicada en el certificado;
- no obstante lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 9, los derechos a que da lugar el certificado de importación no serán transferibles;
- no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 33, cuando no se haya cumplido la obligación de importar, se ejecutará la garantía en una cantidad igual a la diferencia entre:
- el 93 % de la cantidad neta indicada en el certificado, y
- la cantidad neta realmente importada.
Artículo 3
1. Tanto las solicitudes de certificado como los propios certificados de importación deberán indicar en la casilla 8 el país de origen del producto. Los certificados de importación sólo serán válidos para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.
2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de presentación de la solicitud, siempre y cuando no se adopten medidas durante ese plazo.
No obstante, los certificados de importación solicitados antes del 27 de febrero de 1993 serán expedidos inmediatamente.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:
1. Las cantidades de manzanas por las que se hayan solicitado certificados de importación, desglosadas según los códigos de la nomenclatura combinada y
el país de origen.
Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:
- todos los miércoles en el caso de las solicitudes presentadas los lunes y los martes,
- todos los viernes en el caso de las solicitudes presentadas los miércoles y los jueves,
- todos los lunes en el caso de las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.
2. Las cantidades consignadas en los certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas al dorso de esos certificados y las cantidades por las que se hayan expedido.
Todos los miércoles se comunicarán los datos recibidos la semana anterior.
En caso de que durante alguno de los períodos citados en el apartado 1 no se haya presentado ninguna solicitud de certificado de importación o de que no haya cantidades no utilizadas, tal y como se describen en el apartado 2, el Estado miembro interesado lo notificará a la Comisión los indicados en el presente artículo.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23.
(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 240 de 25. 9. 1992, p. 12.
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