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    <identificador>DOUE-L-1993-80195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 384/93 de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, por el que se establecen medidas especiales de vigilancia de las importaciones de manzanas de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/043/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80348" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 652/93, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1754/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/72  del Consejo (3) establece las  condiciones  de  aplicación  de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de manzanas de la actual campaña es  netamente  superior  a  la  producción  media  de  los últimos años; que los precios  de  producción  están  experimentado  un  fuerte descenso en función de los  mercados  respecto  de  la  campaña  anterior;  que las existencias todavía disponibles   son  muy  superiores  a  las  del  mismo  período  de  la  campaña anterior  pese  a  la  importancia  de  las  retiradas  efectuadas  a partir del inicio de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  este  elevado nivel de producción, la importación de   excesivas  cantidades  de  manzanas  durante  la  presente  campaña  podría provocar  serios  trastornos  de  mercado  que, a su vez, pondrían en peligro la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  conveniente adoptar medidas que hagan posible  una  estrecha  vigilancia  de  importaciones de manzanas hasta el final del  período  de  importación;  que  el  sistema  más adecuado para alcanzar ese objetivo  consiste  en  expedir  los  certificados  de  importación  después  de transcurrido  un  período  de  tiempo  determinado  desde  la  solicitud  de los mismos,  exigiendo  asimismo  que  se  deposite  una  garantía  que  asegure  la observancia de las obligaciones de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (4)  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92  (5),  sin  perjuicio  de  la aplicación de algunas de las disposiciones especiales del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener  en  cuenta  la  situación  especial  de  los productos  que  están  en  camino  hacia  la Comunidad en la fecha de entrada en vigor   del   presente  Reglamento,  es  conveniente  que  los  certificados  de importación   solicitados   antes   del  27  de  feberero  de  1993  se  expidan inmediatamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad, antes del 1 de septiembre de</p>
    <p class="parrafo">1993,  de  manzanas  de  los códigos NC 0808 10 31, 0808 10 33, 0808 10 39, 0808 10  51,  0808  10  53,  0808 10 59, 0808 10 81, 0808 10 83 y 0808 10 89, quedará sujeto  a  la  presentación  de  un  certificado de importación expedido por los Estados   miembros   correspondientes   a   todo  interesado  que  lo  solicite, cualquiera  que  sea  su  lugar  de establecimiento en la Comunidad, con arregio a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  importación se expedirá previo depósito de una garantía de  1,5  ecus  por  100  kilogramos  netos.  La  garantía  se  ejecutará total o parcialmente  en  caso  de  que durante el período de validez del certificado no se  realice  o  se  realice  sólo  parcialmente  el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  serán  válidos  durante  cuarenta días a partir  de  su  fecha  de  expedición,  que  será  la  que  se  establece  en el apartado  2  del  artículo  3.  No  obstante, dicha validez se limitará al 31 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  sin perjuicio de las siguientes disposiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicarán  las  disposiciones  del  cuatro  guión  del apartado 1 del artículo  5  ni  las  del  apartado  4  del  artículo  8. La cantidad despacha a libre  práctica  no  podrá  ser  superior  a la indicada en las casillas 17 y 18 del  certificado.  A  tal  fin  se  cumplimentará  la casilla 19 del certificado con la cifra 0;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 8, se considerará cumplida  la  obligación  de  importar  cuando  la  cantidad  importada sea como máximo un 7 % inferior a la indicada en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  la segunda frase del apartado 1 del artículo 9,  los  derechos  a  que  da  lugar  el  certificado  de  importación  no serán transferibles;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 33,  cuando  no  se  haya  cumplido  la  obligación de importar, se ejecutará la garantía en una cantidad igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el 93 % de la cantidad neta indicada en el certificado, y</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad neta realmente importada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  las  solicitudes  de  certificado  como  los  propios certificados de importación  deberán  indicar  en  la  casilla 8 el país de origen del producto. Los   certificados   de  importación  sólo  serán  válidos  para  los  productos originarios del país indicado en la casilla 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  quinto  día laborable siguiente  al  de  presentación  de la solicitud, siempre y cuando no se adopten medidas durante ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  de  importación  solicitados  antes  del 27 de febrero de 1993 serán expedidos inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  manzanas  por  las que se hayan solicitado certificados de  importación,  desglosadas  según  los códigos de la nomenclatura combinada y</p>
    <p class="parrafo">el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  miércoles  en  el caso de las solicitudes presentadas los lunes y los martes,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  viernes  en  el caso de las solicitudes presentadas los miércoles y los jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  lunes  en el caso de las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cantidades   consignadas   en  los  certificados  de  importación  no utilizados  o  parcialmente  utilizados,  correspondientes a la diferencia entre las  cantidades  consignadas  al  dorso  de  esos  certificados y las cantidades por las que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Todos los miércoles se comunicarán los datos recibidos la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  durante alguno de los períodos citados en el apartado 1 no se haya  presentado  ninguna  solicitud  de  certificado de importación o de que no haya  cantidades  no  utilizadas,  tal  y como se describen en el apartado 2, el Estado  miembro  interesado  lo  notificará  a  la  Comisión los indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  la  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 240 de 25. 9. 1992, p. 12.</p>
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</documento>
