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Documento DOUE-L-1993-80193

Reglamento (CEE) núm. 380/93 de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, relativo al suministro de azúcar blanco en virtud de la ayuda de urgencia a la población de Albania, en aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3106/92 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 20 de febrero de 1993, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3106/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas con destino a las poblaciones de Albania (1) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3106/92 se establece una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrícolas a la población de Albania; que las autoridades albanesas han solicitado también que se suministre azúcar blanco; que conviene atender esta petición; que, en aplicación del artículo 2 de dicho Reglamento, los suministros serán adjudicados mediante licitación;

Considerando que procede determinar las condiciones de participación en la licitación, las de adjudicación del suministro y las obligaciones de los adjudicatarios;

Considerando que, en lo que respecta a las garantías que deben constituir los operadores, conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los

productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (4);

Considerando que los productos suministrados no se benefician de las restituciones por exportación;

Considerando que, para la determinación del importe a pagar por el suministro en moneda nacional, es apropiado retener como hecho generador para el tipo de conversión agrario del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, sin exlcuir la posible fijación por anticipado del tipo de conversión en aplicación de los artículos 8 a 12 del Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión (5), por el que se establecen las normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario;

Considerando que conviene establecer los sistemas de comunicación adecuados para llevar a cabo en las mejores condiciones posibles el seguimiento de las operaciones hasta la recepción en el lugar de destino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del Reglamento (CEE) no 3106/92, se procede a convocar licitaciones para la adjudicación del suministro de un lote de 5 000 toneladas de azúcar blanco C con arreglo a las condiciones del presente Reglamento.

2. El suministro del lote comprenderá lo siguiente:

a) la movilización de azúcar blanco C producido en la Comunidad en el sentido del párrafo sexto de la letra c) del apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (6).

El azúcar suministrado deberá corresponder a la calidad y a las características recogidas en el Anexo I. El producto deberá estar envasado y marcado de conformidad con lo prescrito en dicho Anexo;

b) el transporte del producto hasta el puerto de Durres a expensas del adjudicatario y, a más tardar, el 7 de abril de 1993. El suministro comprenderá la descarga y la entrega del producto a la entrada del almacén de destino.

En caso de que se aplique el último párrafo del apartado 2 del artículo 2, en envío el producto se deberá efectuar a más tardar el 14 de abril de 1993.

Los adjudicatarios suscribirán los seguros pertinentes, que correrán a su cargo hasta el destino fijado para el suministro.

Artículo 2

1. Las ofertas se transmitirán por telecomunicación escrita al organismo de intervención competente designado por el Estado miembro en el que se envase la mercancía y se almacene antes de su expedición.

2. Las ofertas deberán presentarse íntegramente a más tardar el 24 de febrero de 1993, a las 17 horas (hora de Bruselas).

En caso de que el suministro no se adjudique en aplicación del apartado 1 del artículo 5, existirá un segundo plazo para al presentación de ofertas que finalizará el 8 de marzo de 1993, a las 12 horas (hora de Bruselas).

Artículo 3

1. Las ofertas únicamente serán válidas cuando indiquen lo siguiente:

a) la referencia exacta al presente Reglamento;

b) el nombre y el domicilio del licitador establecido en la Comunidad, así como su número de télex o telefax;

c) la referencia a la totalidad del lote (peso neto);

d) el importe total de la oferta propuesta para el suminisro, expresado en ecus por tonelada de mercancías; además en dicho importe se indicará claramente, por una parte, el precio propuesto por la fabricación y envasado de la mercancía y, por otra, el coste del transporte y los gastos (incluido el seguro) desde el lugar de depósito hasta el punto fijado de suministro mencionado en el punto b) del apartado 2 del artículo 1;

e) el puerto de embarque de la Comunidad en caso de que el transporte se efectúe por vía marítima;

f) la dirección exacta del lugar de envasado y de almacenamiento de la mercancía antes de su expedición;

g) la prueba que acredite que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 20 ecus por tonelada en favor del organismo de intervención, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85; esta prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

2. No se aceptarán las ofertas que no se presenten de conformidad con las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las establecidas por el presente Reglamento.

3. Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse.

Artículo 4

Los organismos competentes contemplados en el artículo 2 transmitirán a la Comisión por telecomunicación escrita (telefax 296 33 05) en las 24 horas siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas los datos siguientes:

1) El número de ofertas presentadas dentro del plazo contemplado en el artículo 2 y conformes a lo dispuesto en el artículo 3.

2) De cada oferta, por separado y claramente:

- el precio global en ecus propuesto, desglosado de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 3,

- el lugar de envasado y almacenamiento antes del envío,

- la razón social del licitador establecido en la Comunidad.

Artículo 5

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas:

- el suministro se adjudicará el licitador a cuya oferta corresponda el importe más bajo; en caso de que dos ofertas fueren iguales, la adjudicación se realizará mediante sorteo,

- no se adjudicará el suministro, especialmente cuando los precios de las ofertas presentadas sean superiores a los normales del mercado.

2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas, la Comisión comunicará a cada Estado miembro las ofertas que se acepten, así como los suministros que no se adjudiquen.

3. Dentro de los seis días hábiles siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas, el organismo contemplado en el apartado 1 del artículo 2 informará por telecomunicación escrita del

resultado de su participación en la licitación a todos los licitadores. El mismo organismo comunicará inmediatamente la adjudicación al adjudicatario, también por telecomunicación escrita.

Artículo 6

La garantía de licitación establecida en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se devolverá inmediatamente en los siguientes casos:

- cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro,

- cuando el licitador que sea declarado adjudicatario aporte la prueba de que ha constituido la garantía de suministro establecida en el artículo 7.

Artículo 7

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario remitirá al organismo de intervención indicado en el artículo 2 la prueba que acredite que ha constituido a favor de éste una garantía de suministro cuyo importe ascenderá al 10 % del importe de la oferta, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. La prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

Artículo 8

1. El adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención mencionados en el artículo 2.

Dicha solicitud irá acompañada:

- del certificado de exportación mencionado en el artículo 12,

- de las declaraciones aduaneras de exportación,

- de las documentos de transporte,

- llegado el caso, de los T5,

- del original del certificado de recepción según el modelo del Anexo II y expedido por el beneficiario o su representante.

En caso de que el beneficiario no expida el certificado, la Comisión designará el organismo habilitado para expedir dicho certificado, de conformidad con el modelo mencionado.

2. El pago se hará por la cantidad de mercancía (en peso neto) registrada en el documento de la recepción y certificada en el documento de conformidad recogido en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 9

1. La mercancía será sometida a un control realizado por el organismo de intervención del Estado miembro en el que se sitúe el lugar de envasado y almacenamiento antes de la expedición y que el adjudicatario habrá indicado en su oferta. Dicho control consistirá en comprobar la cantidad, la calidad, el envasado y el marcado del suministro.

Al término del control, el organismo expedirá un certificado de conformidad.

2. En el país de destino, un organismo o una sociedad de vigilancia, designado por el organismo mencionado en el apartado 1 de acuerdo con el adjudicatario, efectuará un control de conformidad en lo referente a la cantidad, calidad, envasado y marcado del suministro. Una vez efectuado el control, se expedirá un certificado de conformidad y se informará directamente al organismo de intervención.

3. Los organismos o sociedades de vigilancia encargados de los controles tomarán muestras representativas y las conservarán por cuenta de la Comisión

antes de la carga en la Comunidad y posteriormente en el lugar de destino.

4. Los gastos correspondientes a los controles y el coste de las muestras correrán a cargo del adjudicatario.

Artículo 10

1. Para liberar la garantía de suministro, la exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la realización del suministro en las condiciones previstas.

La cantidad suministrada se considerará satisfactoria cuando el peso comprobado al recibir el beneficiario la mercancía no sea inferior en más del 1 % a la cantidad adjudicada.

2. Las pruebas del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el suministro se presentarán al organismo de que se trate proporcionándole los documentos mencionados en el artículo 8.

3. Cuando se comprueben retrasos en las entregas, se ejecutará por cada día de retraso y para la parte correspondiente a las cantidades entregadas fuera de plazo, un 0,05 % de la garantía prevista en el artículo 7. Si el retraso sobrepasa un período de cinco días, el porcentaje retenido será de 0,1 % por día de retraso.

Estas disposiciones se aplicarán cuando el origen del retraso en las entregas sea imputables al agente económico.

4. En caso de que se produzcan dificultades particulares, la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 11

1. Excepto en caso de fuerza mayor, el adjudicatario correrá con el riesgo que pueda afectar a la mercancía, especialmente por pérdida o deterioro, hasta el momento establecido para la entrega.

2. En caso de fuerza mayor, el adjudicatario estará dispensado de todas o parte de sus obligaciones. En tal caso, el organismo competente encargado del pago adoptará las medidas necesarias tras consultar a la Comisión.

Artículo 12

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2630/81 de la Comisión (7), en la casilla 20 (condiciones particulares) de la solicitud de certificado y del certificado de exportación para el azúcar C se incluirá la mención: « Ayuda de urgencia. Reglamento (CEE) no 380/93. No se aplican las restituciones por exportación. »

Artículo 13

El tipo de conversión que se deberá utilizar para el pago del suministro será el tipo de conversión agrario vigente el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.

Artículo 14

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos relacionados con los suministros, en particular, los resultados de los controles mencionados en el artículo 9, los plazos de entrega efectivos y cualquier incidente ocurrido con ocasión de los suministros.

2. La Comisión comunicará a su debido tiempo a los organismos competentes de los Estados miembros toda la información necesaria para facilitar el correcto funcionamiento de las operaciones de suministro.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 2.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(4) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.

(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.

(6) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(7) DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.

ANEXO I

1. « Características y calidad de la mercancía »: azúcar blanco de calidad tipo, categoría 2 [Reglamento (CEE) no 793/92 del Consejo (DO no L 94 de 21. 4. 1992, p. 1)] que responda a las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2103/77 de la Comisión (DO no L 246 de 27. 9. 1977, p. 12).

La categoría del azúcar se comprobará de manera determinante en aplicación de la norma establecida en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2103/77.

2. « Envasado y marcado »: sacos de yute nuevos con forro de polietileno de al menos 0,05 mm de espesor, con un peso mínimo del conjunto del yute y del polietileno de 420 gramos y con una capacidad en peso neto de 50 kg.

« Marcado »: la bandera europea (véanse los Anexos I y II del DO no C 114 de 29. 4. 1991, p. 1).

3. En previsión de que hubiese que ensacar de nuevo el producto, el adjudicatario deberá suminsitrar un 2 % de sacos vacos de la misma calidad que los que contengan la mercancía, con la inscripción seguida de una R mayúscula.

ANEXO II

ACTA DE ACEPTACION El abajo firmante:

(apellidos, nombre y domicilio social)

actuando en nombre de por cuenta de , certifica que las mercancías enumeradas a continuación, entregadas an aplicación del Reglamento (CEE) no 380/93 de la Comisión, han sido recibidas:

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Toneladas/peso recogido (neto):

- Envase:

Observaciones:

Firma:

Fecha:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/1993
  • Fecha de publicación: 20/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Albania
  • Azúcar
  • Suministros

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