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    <identificador>DOUE-L-1993-80193</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>380/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 380/93 de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, relativo al suministro de azúcar blanco en virtud de la ayuda de urgencia a la población de Albania, en aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3106/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3106/92, de 26 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3106/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo  a  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos agrícolas con  destino  a  las  poblaciones  de  Albania (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse  en  el  marco  de la política agrícola común (2) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3106/92 se establece una acción de   urgencia   para   el  suministro  gratuito  de  productos  agrícolas  a  la población  de  Albania;  que  las  autoridades  albanesas han solicitado también que  se  suministre  azúcar  blanco; que conviene atender esta petición; que, en aplicación   del   artículo   2  de  dicho  Reglamento,  los  suministros  serán adjudicados mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  las  condiciones  de participación en la licitación,  las  de  adjudicación  del  suministro  y  las  obligaciones de los adjudicatarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  las garantías que deben constituir los  operadores,  conviene  aplicar  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2220/85  de  la  Comisión,  de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  garantías  para  los</p>
    <p class="parrafo">productos   agrícolas   (3),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3745/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos  suministrados  no  se  benefician  de  las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   la   determinación  del  importe  a  pagar  por  el suministro  en  moneda  nacional,  es  apropiado  retener  como  hecho generador para  el  tipo  de  conversión  agrario  del  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras  de  exportación,  sin  exlcuir la posible fijación por anticipado del tipo  de  conversión  en  aplicación  de  los  artículos  8  a 12 del Reglamento (CEE)  no  3819/92  de  la  Comisión  (5),  por  el que se establecen las normas para  determinar  y  aplicar  los  tipos  de  conversión utilizados en el sector agrario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  los  sistemas de comunicación adecuados para  llevar  a  cabo  en las mejores condiciones posibles el seguimiento de las operaciones hasta la recepción en el lugar de destino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3106/92,  se  procede a convocar licitaciones   para  la  adjudicación  del  suministro  de  un  lote  de  5  000 toneladas  de  azúcar  blanco  C  con  arreglo  a  las  condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El suministro del lote comprenderá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  movilización  de  azúcar  blanco  C  producido  en  la  Comunidad  en el sentido  del  párrafo  sexto  de  la letra c) del apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">El   azúcar   suministrado   deberá   corresponder   a   la   calidad  y  a  las características  recogidas  en  el  Anexo I. El producto deberá estar envasado y marcado de conformidad con lo prescrito en dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  transporte  del  producto  hasta  el  puerto  de  Durres  a expensas del adjudicatario   y,  a  más  tardar,  el  7  de  abril  de  1993.  El  suministro comprenderá  la  descarga  y  la  entrega  del producto a la entrada del almacén de destino.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  el último párrafo del apartado 2 del artículo 2, en envío el producto se deberá efectuar a más tardar el 14 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los  adjudicatarios  suscribirán  los  seguros  pertinentes,  que  correrán a su cargo hasta el destino fijado para el suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  se  transmitirán  por telecomunicación escrita al organismo de intervención  competente  designado  por  el  Estado miembro en el que se envase la mercancía y se almacene antes de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  deberán  presentarse  íntegramente  a  más  tardar  el  24  de febrero de 1993, a las 17 horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  suministro  no  se adjudique en aplicación del apartado 1 del  artículo  5,  existirá  un  segundo  plazo  para al presentación de ofertas que finalizará el 8 de marzo de 1993, a las 12 horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las ofertas únicamente serán válidas cuando indiquen lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia exacta al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  el  domicilio  del licitador establecido en la Comunidad, así como su número de télex o telefax;</p>
    <p class="parrafo">c) la referencia a la totalidad del lote (peso neto);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  total  de  la  oferta propuesta para el suminisro, expresado en ecus   por   tonelada  de  mercancías;  además  en  dicho  importe  se  indicará claramente,  por  una  parte,  el precio propuesto por la fabricación y envasado de  la  mercancía  y,  por  otra, el coste del transporte y los gastos (incluido el  seguro)  desde  el  lugar  de  depósito  hasta el punto fijado de suministro mencionado en el punto b) del apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  puerto  de  embarque  de  la  Comunidad  en caso de que el transporte se efectúe por vía marítima;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  dirección  exacta  del  lugar  de  envasado  y  de  almacenamiento de la mercancía antes de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  prueba  que  acredite  que  el  licitador ha constituido una garantía de licitación  de  20  ecus  por  tonelada  en favor del organismo de intervención, con  arreglo  al  título  III  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85;  esta prueba consistirá   en   un   documento  expedido  por  el  organismo  que  conceda  la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aceptarán  las  ofertas  que  no se presenten de conformidad con las disposiciones  del  presente  artículo  o que contengan condiciones distintas de las establecidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  contemplados  en  el  artículo 2 transmitirán a la Comisión  por  telecomunicación  escrita  (telefax  296  33  05) en las 24 horas siguientes  a  la  expiración  del  plazo fijado para la presentación de ofertas los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  número  de  ofertas  presentadas  dentro  del  plazo  contemplado  en el artículo 2 y conformes a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2) De cada oferta, por separado y claramente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  global  en ecus propuesto, desglosado de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de envasado y almacenamiento antes del envío,</p>
    <p class="parrafo">- la razón social del licitador establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Habida cuenta de las ofertas recibidas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  suministro  se  adjudicará  el  licitador  a  cuya  oferta corresponda el importe  más  bajo;  en  caso de que dos ofertas fueren iguales, la adjudicación se realizará mediante sorteo,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  adjudicará  el  suministro,  especialmente  cuando los precios de las ofertas presentadas sean superiores a los normales del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  cinco  días  hábiles  siguientes  a la expiración del plazo fijado  para  la  presentación  de  las  ofertas,  la Comisión comunicará a cada Estado  miembro  las  ofertas  que  se  acepten, así como los suministros que no se adjudiquen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  seis  días  hábiles  siguientes  a  la expiración del plazo fijado  para  la  presentación  de  las  ofertas, el organismo contemplado en el apartado   1   del   artículo  2  informará  por  telecomunicación  escrita  del</p>
    <p class="parrafo">resultado  de  su  participación  en  la  licitación a todos los licitadores. El mismo  organismo  comunicará  inmediatamente  la  adjudicación al adjudicatario, también por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  licitación  establecida  en  la  letra  g)  del apartado 1 del artículo 3 se devolverá inmediatamente en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  licitador  que  sea  declarado  adjudicatario aporte la prueba de que ha constituido la garantía de suministro establecida en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  la  comunicación  de  la adjudicación   del   suministro,  el  adjudicatario  remitirá  al  organismo  de intervención   indicado  en  el  artículo  2  la  prueba  que  acredite  que  ha constituido   a   favor   de  éste  una  garantía  de  suministro  cuyo  importe ascenderá  al  10  %  del  importe  de  la oferta, con arreglo al título III del Reglamento  (CEE)  no  2220/85.  La  prueba  consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El  adjudicatario  presentará  la  solicitud  de  pago  del  suministro  al organismo de intervención mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dicha solicitud irá acompañada:</p>
    <p class="parrafo">- del certificado de exportación mencionado en el artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">- de las declaraciones aduaneras de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- de las documentos de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- llegado el caso, de los T5,</p>
    <p class="parrafo">-  del  original  del  certificado  de  recepción según el modelo del Anexo II y expedido por el beneficiario o su representante.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  el  beneficiario  no  expida  el  certificado,  la  Comisión designará   el   organismo   habilitado   para  expedir  dicho  certificado,  de conformidad con el modelo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  se  hará por la cantidad de mercancía (en peso neto) registrada en el  documento  de  la  recepción  y  certificada  en el documento de conformidad recogido en el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mercancía  será  sometida  a  un  control  realizado por el organismo de intervención  del  Estado  miembro  en  el  que  se sitúe el lugar de envasado y almacenamiento  antes  de  la  expedición  y que el adjudicatario habrá indicado en  su  oferta.  Dicho  control consistirá en comprobar la cantidad, la calidad, el envasado y el marcado del suministro.</p>
    <p class="parrafo">Al término del control, el organismo expedirá un certificado de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  país  de  destino,  un  organismo  o  una  sociedad  de  vigilancia, designado  por  el  organismo  mencionado  en  el  apartado  1 de acuerdo con el adjudicatario,  efectuará  un  control  de  conformidad  en  lo  referente  a la cantidad,  calidad,  envasado  y  marcado  del  suministro. Una vez efectuado el control,   se   expedirá   un   certificado   de   conformidad  y  se  informará directamente al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  o  sociedades  de  vigilancia  encargados  de los controles tomarán  muestras  representativas  y  las conservarán por cuenta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">antes de la carga en la Comunidad y posteriormente en el lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  correspondientes  a  los  controles  y el coste de las muestras correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  liberar  la  garantía  de  suministro,  la  exigencia  principal en el sentido  del  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2220/85 será la realización del suministro en las condiciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   suministrada   se   considerará  satisfactoria  cuando  el  peso comprobado  al  recibir  el  beneficiario  la  mercancía  no sea inferior en más del 1 % a la cantidad adjudicada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pruebas  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  relacionadas  con el suministro  se  presentarán  al  organismo  de que se trate proporcionándole los documentos mencionados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  comprueben  retrasos  en las entregas, se ejecutará por cada día de  retraso  y  para  la parte correspondiente a las cantidades entregadas fuera de  plazo,  un  0,05  %  de la garantía prevista en el artículo 7. Si el retraso sobrepasa  un  período  de  cinco días, el porcentaje retenido será de 0,1 % por día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">Estas   disposiciones   se  aplicarán  cuando  el  origen  del  retraso  en  las entregas sea imputables al agente económico.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  caso  de  que  se  produzcan  dificultades  particulares,  la  Comisión adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor, el adjudicatario correrá con el riesgo que  pueda  afectar  a  la  mercancía,  especialmente  por  pérdida o deterioro, hasta el momento establecido para la entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  adjudicatario estará dispensado de todas o parte  de  sus  obligaciones.  En  tal  caso,  el organismo competente encargado del pago adoptará las medidas necesarias tras consultar a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2630/81 de  la  Comisión  (7),  en  la  casilla  20  (condiciones  particulares)  de  la solicitud  de  certificado  y  del  certificado  de exportación para el azúcar C se  incluirá  la  mención:  «  Ayuda de urgencia. Reglamento (CEE) no 380/93. No se aplican las restituciones por exportación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  deberá  utilizar  para el pago del suministro será  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a  la  Comisión  todos  los  datos relacionados   con  los  suministros,  en  particular,  los  resultados  de  los controles  mencionados  en  el  artículo  9,  los  plazos de entrega efectivos y cualquier incidente ocurrido con ocasión de los suministros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a su debido tiempo a los organismos competentes de los   Estados   miembros   toda  la  información  necesaria  para  facilitar  el correcto funcionamiento de las operaciones de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  «  Características  y  calidad  de  la mercancía »: azúcar blanco de calidad tipo,  categoría  2  [Reglamento  (CEE) no 793/92 del Consejo (DO no L 94 de 21. 4.  1992,  p.  1)]  que  responda a las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2103/77  de la Comisión (DO no L 246 de 27. 9. 1977, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">La  categoría  del  azúcar  se  comprobará  de manera determinante en aplicación de  la  norma  establecida  en  el  segundo  guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2103/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  «  Envasado  y  marcado  »: sacos de yute nuevos con forro de polietileno de al  menos  0,05  mm  de  espesor, con un peso mínimo del conjunto del yute y del polietileno de 420 gramos y con una capacidad en peso neto de 50 kg.</p>
    <p class="parrafo">«  Marcado  »:  la  bandera europea (véanse los Anexos I y II del DO no C 114 de 29. 4. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">3.   En  previsión  de  que  hubiese  que  ensacar  de  nuevo  el  producto,  el adjudicatario  deberá  suminsitrar  un  2  %  de sacos vacos de la misma calidad que  los  que  contengan  la  mercancía,  con  la  inscripción  seguida de una R mayúscula.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ACTA DE ACEPTACION El abajo firmante:</p>
    <p class="parrafo">(apellidos, nombre y domicilio social)</p>
    <p class="parrafo">actuando   en   nombre   de  por  cuenta  de  ,  certifica  que  las  mercancías enumeradas  a  continuación,  entregadas  an  aplicación del Reglamento (CEE) no 380/93 de la Comisión, han sido recibidas:</p>
    <p class="parrafo">- Lugar y fecha de recepción:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de producto:</p>
    <p class="parrafo">- Toneladas/peso recogido (neto):</p>
    <p class="parrafo">- Envase:</p>
    <p class="parrafo">Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
  </texto>
</documento>
