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(93/103/CEE)EL COMITE DE COOPERACION,
Visto el Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino y, en particular, el apartado 8 del artículo 13,
Considerando que el buen funcionamiento del Acuerdo exige una estrecha colaboración entre las autoridades de las Partes contratantes encargadas de la aplicación de sus disposiciones,
DECIDE:
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1
Las autoridades administrativas de las Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
TITULO II
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) « legislación aduanera »: las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas partes;
b) « derechos de aduana »: el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;
c) « autoridad solicitante »: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitad de asistencia en materia aduanera;
d) « autoridad requerida »: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
e) « infracción »: toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por la presente Decisión, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en la presente Decisión se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación de la Decisión. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 4
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas
de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
c) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 5
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes;
- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;
- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.
Artículo 6
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para - entregar cualquier documento - notificar cualquier decisión que entre en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 7.
Artículo 7
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud de la presente Decisión se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 6.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la
adopción de medidas cautelares.
Artículo 8
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o disponiendo que se proceda a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Lo funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 9
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 10
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, el hacerlo:
a) pudiera perjudicar su soberanía, orden público, seguridad u otros intereses esenciales;
b) hiciera precisar la aplicación de una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 11
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del
presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.
3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.
4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.
5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.
Artículo 12
Utilización de la información
1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 3.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 13
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que
entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 14
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 15
Aplicación
1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de San Marino y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión, atendiendo a la normativa en vigor en el ámbito de la protección de datos. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 16
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y la República de San Marino. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
Artículo 17
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.
Por el Comité de Cooperación El Presidente Pietro GIACOMINI
Declaración común
Artículo 6 de la Decisión n° 3/92 Las partes hacen constar que la referencia hecha en este artículo a su legislación propia podrá incluir, de ser el caso, cualquier compromiso internacional que puedan haber éstas contraído, como por ejemplo el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, celebrado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
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