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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>103/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 3/92 del Comite de cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a las modalidades de aplicación de la asistencia mutua prevista en el artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad y la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/103/CEE)EL COMITE DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo   interino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de San Marino y, en particular, el apartado 8 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  buen  funcionamiento  del  Acuerdo  exige  una  estrecha colaboración  entre  las  autoridades  de  las Partes contratantes encargadas de la aplicación de sus disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  administrativas  de  las  Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Anexo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  legislación  aduanera  »:  las  disposiciones aplicables en el territorio de  las  Partes  contratantes,  que  regulen  la importación, la exportación, el tránsito   de   las   mercancías  y  su  inclusión  en  cualquier  otro  régimen aduanero,   incluidas   las   medidas  de  prohibición,  restricción  y  control adoptadas por dichas partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  derechos  de  aduana  »:  el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes  diversos  percibidos  y  recaudados  en  el territorio de las Partes contratantes  en  aplicación  de  la  legislación aduanera, con exclusión de las tasas  e  imposiciones  cuyo  importe  se  limite  al  coste  aproximado  de los servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">c)   «   autoridad   solicitante  »:  una  autoridad  administrativa  competente designada   para   este  fin  por  una  Parte  contratante  y  que  formule  una solicitad de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  autoridad  requerida  »: una autoridad administrativa designada para este fin  por  una  Parte  contratante  y  que  reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  infracción  »:  toda  violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  se  prestarán  asistencia  mutua de la forma y en las  condiciones  previstas  por  la  presente  Decisión, para garantizar que la legislación   aduanera   se   aplique  correctamente,  sobre  todo  previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en  la presente Decisión se aplicará   a   toda   autoridad   administrativa   de  las  Partes  contratantes competente   para   la  aplicación  de  la  Decisión.  Ello  no  prejuzgará  las disposiciones   que  regulan  la  asistencia  mutua  en  materia  penal,  ni  se aplicará  a  la  información  obtenida  por poderes ejercidos a requerimiento de la   autoridad   judicial,   a   menos   que  así  lo  decidan  las  autoridades anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorarse  de  que la legislación   aduanera   se   aplica  correctamente,  principalmente  los  datos relativos   a  las  operaciones  observadas  o  proyectadas  que  constituyan  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a  ésta  sobre  si  las  mercancías  exportadas  del  territorio  de  una de las Partes  contratantes  se  han  introducido  correctamente en el territorio de la otra   Parte  precisando,  en  su  caso,  el  régimen  aduanero  en  el  que  se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas</p>
    <p class="parrafo">de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  medios  de  transporte  con  respecto  a  los  cuales  existen fundadas sospechas  de  que  han  sido  o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  prestarán  asistencia  mutua  en  el marco de sus competencias,   cuando  consideren  que  ello  es  necesario  para  la  correcta aplicación  de  la  legislación  aduanera  y,  en  particular,  cuando  obtengan información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  que  hayan  constituido,  constituyan  o  puedan  constituir una infracción   de   esta  legislación  y  que  puedan  interesar  a  otras  Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  las  cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de  la  legislación  aduanera  que  regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Entrega/Notificación</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo  con  su  legislación,  todas  las  medidas  necesarias  para - entregar cualquier  documento  -  notificar  cualquier decisión que entre en el ámbito de aplicación   de   la   presente   Decisión,   a   un  destinatario  residente  o establecido  en  su  territorio.  En  ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   formuladas   en  virtud  de  la  presente  Decisión  se redactarán  por  escrito.  Los  documentos  necesarios para permitir responder a estas  solicitudes  acompañarán  a  la  solicitud.  Cuando  la  urgencia  de  la situación    así    lo   exija,   podrán   aceptarse   solicitudes   presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  presentadas  de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  resumen  de  los  hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no  responde  a  las  condiciones formales, será posible solicitar  que  se  corrija  o  complete;  no  obstante, será posible ordenar la</p>
    <p class="parrafo">adopción de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  una  solicitud  de asistencia, la autoridad requerida o, en   el   caso   de   que  ésta  no  pueda  actuar  por  sí  sola,  el  servicio administrativo  al  que  dicha  autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro  de  los  límites  de  su  competencia y de sus recursos, como si actuara por  su  propia  cuenta  o  a  petición  de  otras autoridades de la misma Parte contratante,  proporcionando  la  información  que ya se encuentre en su poder y procediendo o disponiendo que se proceda a las investigaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  ejecutadas  de  conformidad  con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte contratante requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados de una Parte contratante podrán, con  la  conformidad  de  la  otra  Parte  contratante  correspondiente y en las condiciones  previstas  por  ésta,  recoger,  en  las  oficinas  de la autoridad requerida  o  de  otra  autoridad  de  la  que ésta sea responsable, información relativa   a   la   infracción  de  la  legislación  aduanera  que  necesite  la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  funcionarios  de  una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra   Parte,   estar   presentes   en  las  investigaciones  realizadas  en  el territorio de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  comunicará los resultados de las investigaciones a la   autoridad   solicitante   en   forma  de  documentos,  copias  certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  podrán  negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, el hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)   pudiera   perjudicar   su  soberanía,  orden  público,  seguridad  u  otros intereses esenciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  hiciera  precisar  la  aplicación  de  una  normativa  fiscal  o  de  cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que ella misma no podría  proporcionar  si  le  fuera  solicitada, pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida la forma en que debe responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  deniega  la  asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Obligación de respetar el secreto</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">presente  Protocolo  tendrá  un  carácter  confidencial.  Estará cubierta por el secreto   profesional  y  gozará  de  la  protección  concedida  por  las  leyes aplicables  en  la  materia  de  la  Parte contratante que la haya recibido, así como  las  disposiciones  correspondientes  que  se  apliquen  a las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  comunicarán  datos  nominales  cuando  existan razones fundadas para creer  que  la  transferencia  o  utilización  de los datos transmitidos iría en contra   de   los   principios  jurídicos  básicos  de  una  de  las  Partes  y, especialmente  en  el  caso  de  que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente  perjudicada.  Previa  petición,  la  Parte receptora comunicará a la  Parte  suministradora  la  utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  datos  nominales  sólo  podrán  ser  transmitidos  a  las  autoridades aduaneras  y,  en  caso  de  que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública  y  a  las  autoridades  judiciales.  Otras  personas o autoridades sólo podrán  obtener  dicha  información  en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  suministradora  comprobará  la veracidad de la información que se ha  de  comunicar.  En  el caso de que se constate que la información facilitada no  era  exacta  o  debía  ser  suprimida,  se  deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  los  casos  en los que prevalezca el interés general, la persona  de  que  se  trate  podrá  obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente  Protocolo  y  sólo  podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros  fines  con  previo  acuerdo  escrito  de  la autoridad administrativa que haya   proporcionado   dicha  información  y,  además,  estará  sometida  a  las restricciones   impuestas   por  dicha  autoridad.  Estas  disposiciones  no  se aplicarán   a   la   información   relativa   a  los  delitos  relacionados  con estupefacientes   y   sustancias   sicotrópicas.   Esta  información  podrá  ser comunicada   a  las  demás  autoridades  directamente  implicadas  en  la  lucha contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  dentro  de  los  límites del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones   judiciales  o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la inobservancia de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  acusaciones  ante  los  Tribunales,  las  Partes contratantes podrán   utilizar   como   prueba  la  información  obtenida  y  los  documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">Podrá  autorizarse  a  un  agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de  los  límites  de  la  autorización  concedida,  como  experto  o  testigo en procedimientos   judiciales  o  administrativos  respecto  de  los  asuntos  que</p>
    <p class="parrafo">entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo en la jurisdicción de otra Parte   contratante   y   a   presentar   los   objetos,   documentos  o  copias certificadas   de   los   mismos   que   puedan  resultar  necesarios  para  los procedimientos.  La  solicitud  de  comparecencia  deberá  indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  renunciarán  respectivamente  a cualquier reclamación relativa  al  reembolso  de  los  gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo,  salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las dietas pagadas a los expertos  y  testigos  así  como  a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  del  presente  Protocolo  se  confiará,  por  una  parte, a las autoridades  aduaneras  nacionales  de  la  República de San Marino y, por otra, a  los  servicios  competentes  de  la  Comisión,  atendiendo  a la normativa en vigor  en  el  ámbito  de la protección de datos. Dichas autoridades y servicios decidirán  todas  las  medidas  y  disposiciones  prácticas  necesarias  para su aplicación.    Tendrán    que   proponer   a   los   órganos   competentes   las modificaciones   que,   en   su   juicio,  deban  introducirse  en  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  se  consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán  las  disposiciones  de  aplicación  que  se  adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  completará  y  no  obstaculizará  la  aplicación de cualesquiera  acuerdos  de  asistencia  mutua celebrados o que puedan celebrarse entre  uno  o  varios  Estados  miembros  de  la Comunidad y la República de San Marino.  Tampoco  excluirá  que  se  preste  una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12,  estos  acuerdos no contravendrán   las  disposiciones  comunitarias  que  regulan  la  comunicación entre  los  servicios  competentes  de  la  Comisión y las autoridades aduaneras de  los  Estados  miembros  acerca  de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación El Presidente Pietro GIACOMINI</p>
    <p class="parrafo">Declaración común</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  de  la  Decisión n° 3/92 Las partes hacen constar que la referencia hecha  en  este  artículo  a  su  legislación  propia  podrá  incluir, de ser el caso,  cualquier  compromiso  internacional  que  puedan  haber éstas contraído, como  por  ejemplo  el  Convenio  relativo  a  la  notificación o traslado en el extranjero  de  documentos  judiciales  y  extrajudiciales  en  materia  civil o comercial, celebrado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.</p>
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