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Documento DOUE-L-1993-80181

Decisión del Consejo, de 8 de febrero de 1993, sobre la celebración del Acuerdo de cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea y Mongolia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 41, de 18 de febrero de 1993, páginas 45 a 49 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80181

TEXTO ORIGINAL

(93/101/CEE)ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo de cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea y Mongolia,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea y Mongolia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo efectuará en nombre de la Comunidad la notificación prevista en el artículo 15 de Acuerdo (2).

Artículo 3

En la Comisión mixta creada en el artículo 13 del Acuerdo, la Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. TROEJBORG

(1) Dictamen emitido el 22 de enero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.

ACUERDO de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y Mongolia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

EL GOBIERNO DE MONGOLIA,

CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo « la Comunidad », y Mongolia desean desarrollar, diversificar y profundizar sus relaciones comerciales y económicas;

RECONOCIENDO que Mongolia está llevando a cabo esfuerzos considerables para reestructurar su sociedad y su economía con objeto de reforzar la democracia y fomentar el progreso económico y social;

CONSCIENTES de que hay margen para una cooperación lo más amplia posible que, en interés mutuo, debería incluir toda la gama de actividades comerciales, económicas y de desarrollo;

CONVENCIDOS de que esta cooperación debe situarse en un marco pragmático que le permita evolucionar paralelamente al desarrollo y a las políticas de cada una de las Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Los vínculos de cooperación entre la Comunidad y Mongolia y el presente Acuerdo en su totalidad se fundan en el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos que inspiran la política interior y exterior de la Comunidad y de Mongolia.

CAPITULO I Cooperación comercial

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará a los intercambios de todos los productos originarios de la Comunidad o de Mongolia con exclusión de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero.

2. Las dos Partes contratantes se esforzarán por desarrollar y ampliar la cooperación comercial y económica, dentro del marco de sus respectivas leyes y normativas existentes, y de conformidad con los principios de igualdad y beneficio mutuo.

Artículo 3

1. Ambas Partes contratantes se concederán en sus relaciones comerciales el trato de nación más favorecida en todo lo relativo a:

a) los derechos de aduanas y tributos de cualquier naturaleza aplicados o relacionados con la importación, exportación, reexportación o tránsito de los productos, comprendidas las modalidades de percepción de estos derechos y tributos;

b) las modalidades de pago y la transferencia de dichos pagos;

c) las normas, procedimientos y formalidades relativos al despacho de aduana, tránsito, almacenamiento y trasbordo de los productos importados o exportados;

d) las formalidades administrativas para la concesión de las licencias de importación o de exportación;

e) los tributos y demás impuestos internos que graven directa o indirectamente los productos y servicios importados o exportados;

f) la legislación, las normas o los requisitos que afecten la venta, las ofertas de venta, la compra, el transporte, la distribución o la utilización de bienes en el mercado interior.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando se trate de:

a) ventajas concedidas por cualquiera de las Partes contratantes con la intención de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o como consecuencia de la creación de una unión o una zona de tal naturaleza;

b) ventajas concedidas por una de las dos Partes contratantes a países limítrofes, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

c) ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidos los Acuerdos internacionales sobre productos básicos.

Artículo 4

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para fomentar el desarrollo y la diversificación de sus intercambios comerciales recíprocos hasta el nivel más alto posible teniendo en consideración sus respectivos niveles de desarrollo.

2. Las Partes contratantes acuerdan estudiar la manera y las fórmulas de facilitar el comercio, y cada una de ellas, de conformidad con sus normas respectivas y en el desarrollo de sus políticas, estudiará y recomendará medidas de promoción del comercio que puedan fomentar las importaciones y las exportaciones.

Artículo 5

1. Mongolia velará por que, en los asuntos que dependan de una decisión de su Gobierno, organismos gubernamentales o empresas estatales, los exportadores o proveedores de bienes o de servicios de la Comunidad tengan la posibilidad de participar, sobre una base equitativa y no discriminatoria, en las oportunidades de comerciar con Mongolia. Esto se

refiere específicamente a la expedición de licencias de importación y al suministro de monedas convertibles para las importaciones originarias de la Comunidad.

2. Por su parte, la Comunidad irá liberalizando progresivamente las importaciones procedentes de Mongolia. En este contexto, la Comunidad se compromete a suprimir, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las restricciones cuantitativas sobre las importaciones originarias de Mongolia de aquellos productos y hacia aquellas regiones de la Comunidad enumeradas, por lo que se refiere al caso de Mongolia, en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, con su última modificación, con exclusión de las restricciones relativas a los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura aduanera combinada, y de aquellas restricciones que se enumeran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, con su última modificación, para las regiones de la Comunidad a las cuales se aplican dichas restricciones.

Artículo 6

1. Ambas Partes contratantes intercambiarán información sobre cualquier problema que surja en su comercio e iniciarán consultas amistosas, con intención de promover el comercio, a fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias a esos problemas. Cada una de las dos Partes contratantes velará por que no se inicie ninguna acción antes de que se hayan celebrado las consultas.

2. No obstante, en casos excepcionales en que la situación no permita ninguna demora, cualquiera de las Partes contratantes podrá adoptar medidas, pero deberá esforzarse en la medida de lo posible por celebrar consultas amistosas antes de adoptarlas.

3. Cada una de las Partes contratantes velará por que, en caso de que adopte las medidas mencionados en el apartado 2, éstas no redunden en perjuicio de los objetivos generales del presente Acuerdo.

Artículo 7

El comercio de bienes y el suministro de servicios entre ambas Partes contratantes se efectuará a precios y tipos relacionados con el mercado.

Artículo 8

Ambas Partes contratantes acuerdan que los pagos por transacciones se hagan de conformidad con sus legislaciones y normas respectivas, en monedas convertibles.

CAPITULO II Cooperación económica

Artículo 9

Dentro de los límites de sus respectivas competencias y con el objetivo principal de fomentar el desarrollo de la industria y la agricultura en la Comunidad y en Mongolia, de diversificar sus vínculos económicos, alentar el progreso científico y tecnológico, crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados, ayudar a desarrollar sus economías y elevar sus respectivos niveles de vida, ambas Partes contratantes acuerdan desarrollar una cooperación económica basada en el interés mutuo, en todas las áreas que engloban sus políticas respectivas, y en particular:

- la industria y la minería,

- la agricultura y la silvicultura,

- la ciencia y la tecnología,

- la energía,

- las telecomunicaciones,

- la protección del medio ambiente,

- el turismo,

- la propiedad intelectual e industrial, las normas y especificaciones,

- las estadísticas.

Artículo 10

Ambas Partes contratantes, con arreglo a sus necesidades y dentro de los medios de que disponen, alentarán la aplicación de las diversas formas de cooperación industrial y técnica, en beneficio de sus empresas y organismos.

Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, ambas Partes contratantes se esforzarán por facilitar y promover, entre otras, las actividades siguientes:

- la producción conjunta y las empresas conjuntas (« joint ventures »),

- la explotación común de los recursos,

- la transferencia de tecnología,

- la cooperación entre instituciones financieras,

- acciones tales como visitas, contactos y actividades de promoción destinadas a intensificar la cooperación entre individuos y delegaciones que representen a empresas o a organizaciones económicas,

- la organización de seminarios y simposios,

- los servicios de consultores.

Artículo 11

1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, ambas Partes contratantes acuerdan, dentro del marco de su legislación, normas y políticas respectivas, promover y fomentar el aumento de las inversiones mutuamente beneficiosas.

2. Además, las Partes se comprometen a mejorar aún más el clima de inversión especialmente fomentando la ampliación, por y para los Estados miembros de la Comunidad y por y para Mongolia, de la promoción de la inversión y de los acuerdos de protección, sobre la base de los principios de reciprocidad y de trato equitativo.

Artículo 12

Considerando los diferentes niveles de desarrollo de ambas Partes contratantes, la Comunidad ampliará sus actividades de cooperación financiera y técnica al desarrollo de Mongolia, dentro del marco de sus programas de ayuda en favor de los países en desarrollo no asociados.

CAPITULO III Comisión mixta

Artículo 13

1. Ambas Partes contratantes crearán, en virtud del presente Acuerdo de cooperación comercial y económica, una Comisión mixta compuesta, por una parte, por representantes de la Comunidad Económica Europea y, por otra, por representanates de Mongolia.

2. La Comisión mixta tendrá las funciones siguientes:

- controlar y examinar el funcionamiento del presente Acuerdo,

- examinar la evolución de las corrientes comerciales, así como la aplicación de la cooperación económica y la asistencia al desarrollo,

- encontrar medios adecuados para evitar los problemas que puedan surgir en las diversas áreas que incluye el presente Acuerdo,

- estudiar medidas que puedan contribuir al desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica,

- intercambiar puntos de vista y formular sugerencias sobre todas las cuestiones de interés común relativas a los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.

3. La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Ulán Bator, y su orden del día se fijará de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes contratantes. La presidencia de la Comisión mixta será ejercida alternativamente por cada una de las Partes contratantes. La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo para asistirla en sus tareas cuando ambas Partes lo juzguen necesario.

La Comunidad estará representada por la Comisión con la asistencia de representantes de los Estados miembros, con arreglo a las normas establecidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

CAPITULO IV Disposiciones finales

Artículo 14

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Mongolia, por otra.

No obstante las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, ni el presente Acuerdo ni cualquier medida en virtud del mismo afectarán a las competencias de cualquier Estado miembro de la Comunidad para emprender actividades bilaterales con Mongolia en el ámbito de la cooperación económica y celebrar, en caso necesario, nuevos acuerdos de cooperación económica con Mongolia.

Artículo 15

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente que se han completado los procedimientos legales necesarios a tal efecto. Se celebra por un período de cinco años. El Acuerdo se renovará tácitamente de año en año siempre que ninguna de las dos Partes contratantes notifique a la otra por escrito su propósito de denunciar el Acuerdo, seis meses antes de la fecha de expiración.

No obstante, el Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo con el fin de tener en cuenta nuevas situaciones.

Artículo 16

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y mongol dando fe cada uno de ellos.

Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

Udfaerdiget i Luxembourg, den sekstende juni nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni neunzehnhundertzweiundneunzig.

Egine sto Loyxemvoyrgo, stis deka exi Ioynioy chilia enniakosia eneninta

dyo.

Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Luxembourg, le seize juin mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Fatto a Lussemburgo, add sedici giugno millenovecentonovantadue.

Gedaann te Luxemburg, de zestiende juni negentienhonderd twee-en-negentig.

Feito no Luxemburgo, em dezasseis de Junho de mil novecentos e noventa e dois.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de Mongolia

For regeringen for Mongoliet

Fuer die Regierung der Mongolei

Gia tin kyvernisi tis Mongolias

For the Government of Mongolia

Pour le gouvernement de la Mongolie

Per il governo della Mongolia

Voor de Regering van Mongolië

Pelo Governo da Mongólia

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/02/1993
  • Fecha de publicación: 18/02/1993
  • Contiene el Acuerdo de 16 de junio de 1992, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de marzo de 1993.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Mongolia

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