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Documento DOUE-L-1993-80157

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se fija la cuantía de la participación financiera de la Comunidad para la ejecución de un segundo programa de intercambio de funcionarios competentes en el campo de la veterinaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 12 de febrero de 1993, páginas 48 a 50 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80157

TEXTO ORIGINAL

(93/88/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/337/CEE (2), y, en particular, su artículo 34,

Considerando que un importante apartado de la nueva estrategia de controles veterinarios consiste en la organización de programas de intercambio de funcionarios competentes en el campo de la veterinaria con el fin de aumentar la confianza entre servicios veterinarios;

Considerando que en el artículo 22 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), y en el

artículo 21 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5) se establece, entre otras medidas la organización de programas de intercambio de funcionarios facultados para el ejercicio de controles sobre los productos y animales vivos procedentes de terceros países;

Considerando que conviene tener en cuenta los resultados obtenidos y la experiencia adquirida durante el primer programa de intercambio, realizado conforme a lo establecido en la Decisión 91/280/CEE de la Comisión (6);

Considerando que conviene fijar la participación financiera de la Comunidad para facilitar la ejecución de este segundo programa;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El programa de intercambio de funcionarios competentes en el campo de la veterinaria que se describe en el Anexo recibirá una contribución financiera de la Comunidad.

Artículo 2

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables del programa de intercambio.

2. Los Estados miembros de origen:

- seguirán remunerando a sus funcionarios durante el programa de intercambio,

- sufragarán, de acuerdo con las normas nacionales, las dietas de los funcionarios; las autoridades de los Estados miembros procurarán que las dietas de sus funcionarios se ajusten a la situación del Estado miembro de destino,

- sufragarán, de acuerdo con las normas nacionales, los gastos de viaje correspondientes a dos viajes de ida y vuelta entre el lugar de origen y el de destino, así como los gastos de viaje, en el Estado miembro de destino, entre el lugar donde se realice la actividad de información mencionada en el segundo guión del apartado 3 y el primer puesto de inspección al que se asigne al funcionario y entre éste y el segundo puesto de inspección de asignación,

- se encargarán, en caso necesario, de que sus funcionarios reciban la formación lingueística adecuada,

- informarán a sus funcionarios antes de su partida de las condiciones económicas así como de la índole y la organización de su programa de intercambio.

3. Los Estados miembros de destino:

- adoptarán las disposiciones necesarias para conseguir la inserción de los funcionarios allí destinados,

- organizarán para los funcionarios allí destinados actividades de información acerca del funcionamiento general del servicio y de los procedimientos de control, en las que se hará referencia tanto a la

normativa comunitaria como a la nacional.

Artículo 3

1. La participación financiera de la Comunidad cubrirá los gastos mencionados en los guiones segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2; también abarcará los gastos efectuados por los Estados miembros de origen con arreglo al cuarto guión del apartado 2 del artículo 2, hasta un máximo de 1 000 ecus por cada funcionario que reciba formación lingueística.

2. Los Estados miembros podrán recibir un anticipo consistente en el 50 % de la participación financiera de la Comunidad, a condición de que presenten a la Comisión antes del 1 de octubre de 1992 un certificado de la autoridad responsable mencionada en el apartado 1 del artículo 2 en el que se atestiguee que se han comprometido los gastos previstos en el artículo 2, acompañado de todos los justificantes relativos a estos gastos que se ajusten a la reglamentación nacional.

Artículo 4

1. La Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos mencionados en el artículo 3 previa presentación de los justificantes correspondientes.

2. Estos justificantes incluirán, entre otros documentos:

- los datos del funcionario participante en el intercambio,

- un certificado del Estado miembro de destino,

- una descripción de los gastos realizados por el Estado miembro de origen,

- una copia de la normativa nacional adecuada vigente en el Estado miembro de origen relacionada con los gastos realizados contemplada por el programa de intercambio,

- para los gastos de formación lingueística, un certificado del Estado miembro de origen.

Artículo 5

1. Antes del 31 de marzo de 1993, la Comisión elaborará un balance técnico y financiero basado en los informes presentados antes del 15 de febrero por las autoridades de los Estados miembros. En estos informes se dedicará un apartado a las observaciones de los funcionarios que hayan participado en el programa de intercambio.

2. La experiencia adquirida se utilizará para perfeccionar y desarrollar programas posteriores.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

(2) DO no L 187 de 7. 7. 1992, p. 45.

(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(6) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 40.

ANEXO

I. Aspectos generales 1. Por regla general, los funcionarios elegidos serán

veterinarios competentes que se dediquen al control de productos y animales vivos procedentes de terceros países. En cualquier caso, deberán tener experiencia en la organización y la realización de controles.

2. En el país de destino, estos funcionarios actuarán como observadores en un puesto de control de importaciones procedentes de terceros países, lo que no descarta la posibilidad de que realicen otro tipo de cometidos encomendados por el jefe del puesto y ejecutados bajo su responsabilidad. No obstante, las autoridades del Estado miembro de destino podrán decidir, con el acuerdo de las autoridades del Estado miembro de origen, que los funcionarios desempeñen plenamente su actividad en el servicio de destino, en cuyo caso su responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones durante el período de intercambio será equiparable a la de los funcionarios del Estado miembro de destino. Los funcionarios estarán sujetos a las normas habituales de discreción y a las reglas disciplinarias del puesto al que se les asigne, y deberán contraer un compromiso a este respecto.

II. Duración

1. El programa de intercambio comenzará alrededor del 15 de septiembre de 1992.

2. El programa tendrá una duración de dos meses, en los que se incluirá el período de información mencionado en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2. El programa de intercambio comprenderá la asignación del funcionario a dos puestos de inspección.

III. Cuadro de distribución de los funcionarios

>>>> ID="1">Bélgica> ID="2">1> ID="3">Dinamarca: 1 >>> ID="1">Dinamarca> ID="2">1> ID="3">Alemania: 1 >>> ID="1">Alemania> ID="2">5> ID="3">Bélgica: 1

España: 1

Países Bajos: 1

Portugal: 1

Reino Unido: 1 >>> ID="1">España> ID="2">1> ID="3">Bélgica: 1 >>> ID="1">Francia> ID="2">1> ID="3">Países Bajos: 1 >>> ID="1">Irlanda> ID="2">1> ID="3">Reino Unido: 1 >>> ID="1">Luxemburgo> ID="2">1> ID="3">Bélgica: 1 >>> ID="1">Países Bajos> ID="2">4> ID="3">España: 1

Francia: 1

Italia: 1

Reino Unido: 1 >>> ID="1">Portugal> ID="2">1> ID="3">Italia: 1 >>> ID="1">Reino Unido> ID="2">3> ID="3">Alemania: 1

Francia: 1

Países Bajos: 1 >>>

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 12/02/1993
Materias
  • Ayudas
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Programas
  • Veterinarios

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