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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>88/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se fija la cuantía de la participación financiera de la Comunidad para la ejecución de un segundo programa de intercambio de funcionarios competentes en el campo de la veterinaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/036/L00048-00050.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/88/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/337/CEE (2), y, en particular, su artículo 34,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  importante  apartado  de la nueva estrategia de controles veterinarios  consiste  en  la  organización  de  programas  de  intercambio  de funcionarios   competentes  en  el  campo  de  la  veterinaria  con  el  fin  de aumentar la confianza entre servicios veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  22  de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de   10  de  diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen  los  principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se  introduzcan  en  la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros  (3), cuya última   modificación  la  constituye  la  Decisión  92/438/CEE  (4),  y  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo  21  de  la  Directiva  91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por  la  que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la  organización de controles  veterinarios  de  los  animales  que  se  introduzcan en la Comunidad procedentes  de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican las Directivas 89/662/CEE,  90/425/CEE  y  90/675/CEE  (5) se establece, entre otras medidas la organización  de  programas  de  intercambio  de funcionarios facultados para el ejercicio  de  controles  sobre  los  productos  y animales vivos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  los  resultados  obtenidos  y la experiencia  adquirida  durante  el  primer  programa  de intercambio, realizado conforme a lo establecido en la Decisión 91/280/CEE de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  la  participación financiera de la Comunidad para facilitar la ejecución de este segundo programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  intercambio  de  funcionarios  competentes  en  el campo de la veterinaria  que  se  describe  en el Anexo recibirá una contribución financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades  responsables  del programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros de origen:</p>
    <p class="parrafo">-   seguirán   remunerando   a   sus   funcionarios   durante   el  programa  de intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  sufragarán,  de  acuerdo  con  las  normas  nacionales,  las  dietas  de  los funcionarios;  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  procurarán  que las dietas  de  sus  funcionarios  se  ajusten  a la situación del Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  sufragarán,  de  acuerdo  con  las  normas  nacionales,  los  gastos de viaje correspondientes  a  dos  viajes  de  ida y vuelta entre el lugar de origen y el de  destino,  así  como  los  gastos  de viaje, en el Estado miembro de destino, entre  el  lugar  donde  se realice la actividad de información mencionada en el segundo  guión  del  apartado  3  y  el  primer  puesto  de inspección al que se asigne  al  funcionario  y  entre  éste  y  el  segundo  puesto de inspección de asignación,</p>
    <p class="parrafo">-  se  encargarán,  en  caso  necesario,  de  que  sus  funcionarios  reciban la formación lingueística adecuada,</p>
    <p class="parrafo">-  informarán  a  sus  funcionarios  antes  de  su  partida  de  las condiciones económicas  así  como  de  la  índole  y  la  organización  de  su  programa  de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros de destino:</p>
    <p class="parrafo">-  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para conseguir la inserción de los funcionarios allí destinados,</p>
    <p class="parrafo">-   organizarán   para   los   funcionarios   allí   destinados  actividades  de información   acerca   del   funcionamiento   general  del  servicio  y  de  los procedimientos   de   control,  en  las  que  se  hará  referencia  tanto  a  la</p>
    <p class="parrafo">normativa comunitaria como a la nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   participación   financiera   de   la   Comunidad  cubrirá  los  gastos mencionados  en  los  guiones  segundo  y tercero del apartado 2 del artículo 2; también  abarcará  los  gastos  efectuados  por  los  Estados miembros de origen con  arreglo  al  cuarto  guión  del  apartado 2 del artículo 2, hasta un máximo de 1 000 ecus por cada funcionario que reciba formación lingueística.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán recibir un anticipo consistente en el 50 % de la  participación  financiera  de  la  Comunidad, a condición de que presenten a la  Comisión  antes  del  1  de  octubre  de 1992 un certificado de la autoridad responsable   mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  2  en  el  que  se atestiguee  que  se  han  comprometido  los  gastos  previstos en el artículo 2, acompañado   de  todos  los  justificantes  relativos  a  estos  gastos  que  se ajusten a la reglamentación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  reembolsará  a  los Estados miembros los gastos mencionados en el artículo 3 previa presentación de los justificantes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2. Estos justificantes incluirán, entre otros documentos:</p>
    <p class="parrafo">- los datos del funcionario participante en el intercambio,</p>
    <p class="parrafo">- un certificado del Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- una descripción de los gastos realizados por el Estado miembro de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la  normativa  nacional adecuada vigente en el Estado miembro de  origen  relacionada  con  los  gastos realizados contemplada por el programa de intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  gastos  de  formación  lingueística,  un  certificado  del  Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  31  de marzo de 1993, la Comisión elaborará un balance técnico y financiero  basado  en  los  informes  presentados  antes  del 15 de febrero por las  autoridades  de  los  Estados  miembros.  En  estos informes se dedicará un apartado  a  las  observaciones  de los funcionarios que hayan participado en el programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  experiencia  adquirida  se  utilizará  para  perfeccionar  y desarrollar programas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 7. 7. 1992, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I.  Aspectos  generales  1.  Por  regla general, los funcionarios elegidos serán</p>
    <p class="parrafo">veterinarios  competentes  que  se  dediquen  al control de productos y animales vivos   procedentes  de  terceros  países.  En  cualquier  caso,  deberán  tener experiencia en la organización y la realización de controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  país  de  destino,  estos funcionarios actuarán como observadores en un  puesto  de  control  de importaciones procedentes de terceros países, lo que no   descarta   la   posibilidad   de   que  realicen  otro  tipo  de  cometidos encomendados  por  el  jefe  del puesto y ejecutados bajo su responsabilidad. No obstante,  las  autoridades  del  Estado  miembro de destino podrán decidir, con el   acuerdo   de  las  autoridades  del  Estado  miembro  de  origen,  que  los funcionarios  desempeñen  plenamente  su  actividad  en  el servicio de destino, en  cuyo  caso  su  responsabilidad  civil  en  el  ejercicio  de  sus funciones durante  el  período  de  intercambio  será equiparable a la de los funcionarios del  Estado  miembro  de  destino. Los funcionarios estarán sujetos a las normas habituales  de  discreción  y  a  las reglas disciplinarias del puesto al que se les asigne, y deberán contraer un compromiso a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">II. Duración</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  de  intercambio  comenzará  alrededor  del 15 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  tendrá  una  duración  de dos meses, en los que se incluirá el período  de  información  mencionado  en  el  segundo  guión  del apartado 3 del artículo   2.   El   programa  de  intercambio  comprenderá  la  asignación  del funcionario a dos puestos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">III. Cuadro de distribución de los funcionarios</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Bélgica&gt;   ID="2"&gt;1&gt;  ID="3"&gt;Dinamarca:  1  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Dinamarca&gt; ID="2"&gt;1&gt;  ID="3"&gt;Alemania:  1  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Alemania&gt;  ID="2"&gt;5&gt; ID="3"&gt;Bélgica: 1</p>
    <p class="parrafo">España: 1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: 1</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 1</p>
    <p class="parrafo">Reino   Unido:   1   &gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;España&gt;   ID="2"&gt;1&gt;   ID="3"&gt;Bélgica:   1  &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Francia&gt;   ID="2"&gt;1&gt;   ID="3"&gt;Países   Bajos:   1   &gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Irlanda&gt; ID="2"&gt;1&gt;    ID="3"&gt;Reino    Unido:    1    &gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Luxemburgo&gt;   ID="2"&gt;1&gt; ID="3"&gt;Bélgica: 1 &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Países Bajos&gt; ID="2"&gt;4&gt; ID="3"&gt;España: 1</p>
    <p class="parrafo">Francia: 1</p>
    <p class="parrafo">Italia: 1</p>
    <p class="parrafo">Reino   Unido:   1   &gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Portugal&gt;   ID="2"&gt;1&gt;   ID="3"&gt;Italia:  1  &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Reino Unido&gt; ID="2"&gt;3&gt; ID="3"&gt;Alemania: 1</p>
    <p class="parrafo">Francia: 1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: 1 &gt;&gt;&gt;</p>
  </texto>
</documento>
