LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2),y, en particular, el párrafo 2 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 6 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada uno de los productos o grupo de productos considerados; que, en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1992, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que, para los productos o grupos de productos de los códigos NC y de los orígenes indicados a continuación, los techos individuales se fijan para 1992 en los niveles indicados en el cuadro siguiente:
>>(en ecus)
>>>> ID="1">10.0140> ID="2">2905 31 00> ID="3">México> ID="4">4 167 000>>> ID="1">10.0190> ID="2">2917 11 00> ID="3">India> ID="4">208 000 >>>
que, con fecha 1 de enero de 1993, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1992 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de México en lo que concierne a los productos del código NC 2905 31 00 (número de orden 10.0140) y de India en lo que concierne a los productos del código NC 2917 11 00 (número de orden
10.0190),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abierto para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3831/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 30 de enero de 1993:
>>>> ID="1">10.0140> ID="2">2905 31 00> ID="3">Etilenglicol (etanodiol)> ID="4">México >>> ID="1">10.0190> ID="2">2917 11 00> ID="3">Acido oxálico, sus sales y sus ésteres> ID="4">India >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3917/92 del Consejo (DO no L 396 de 31. 12. 1992).
(2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).
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