LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3484/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2177/92 (4), dispone que, para la campaña de comercialización 1990/91, el azúcar blanco C producido durante dicha campaña y envasado en envases pequeños de un kilogramo para ser exportado por una organización caritativa reconocida no se considerará como una sustitución y, por lo tanto, no estará sujeta al pago del importe previsto para ese supuesto en la normativa comunitaria;
Considerando que esta disposición se limita a una campaña, con carácter experimental; que la experiencia ha mostrado la gran utilidad de esa excepción y su inocuidad para el mercado azucarero; que, por lo tanto, es conveniente que dicha disposición tenga carácter permanente;
Considerando que las necesidades de las organizaciones caritativas son especialmente urgentes durante el período invernal; que se dispone de grandes cantidades de azúcar C durante dicho período; que, por consiguiente, es deseable establecer la aplicación de esa excepción a partir de la producción del azúcar C de la campaña de comercialización 1992/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2670/81, se suprimen los términos: « producido durante la campaña de comercialización 1990/1991 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 8.
(3) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.
(4) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 71.
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