EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) y, en particular, su artículo 22,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del apartado 12 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a los Estados miembros a introducir medidas especiales que permitan simplificar las obligaciones relativas a la declaración prevista en la letra b) del apartado 6 del artículo 22; que el apartado 12 del artículo 22 dispone, asimismo, que dichas medidas de simplificación no deberán comprometer el control de las operaciones intracomunitarias y podrán adoptar la forma prevista en las letras a) y b) del referido apartado 12 del artículo 22;
Considerando que el Gobierno español, mediante carta que tuvo entrada en la Comisión el 10 de agosto de 1992, solicitó autorización para aplicar una medida de simplificación que se corresponde con lo dispuesto en la letra a) del apartado 12 del artículo 22;
Considerando que la autorización será temporal;
Considerando que la medida especial no afectará a los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino de España, con efectos desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1996 o hasta el final de los regímenes transitorios en el improbable caso de que este último tuviese lugar posteriormente, a introducir una medida especial conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 12 del artículo 22, para simplificar las obligaciones establecidas en la letra b) del apartado 6 del artículo 22 en relación con los estados recapitulativos.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.
Por el Consejo El Presidente D. HURD
(1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/77/CEE (DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 1).
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