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Documento DOUE-L-1992-82250

Reglamento (CEE, Euratom, Ceca) núm. 3947/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 404, de 31 de diciembre de 1992, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82250

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Considerando que para aquellas materias en que parece conveniente que exista una gestión común de las distintas instituciones, procede prever la delegación en una de ellas de los poderes atribuidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

Considerando que conviene implantar un sistema de concursos interinstitucionales, organizados por dos o más instituciones, siguiendo criterios uniformes que conduzcan a la elaboración de una lista de reserva común; que procede, en consecuencia, prever la creación de una Comisión paritaria común;

Considerando que conviene permitir que se superen los límites de bonificación de antigueedad de escalón, previstos en el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, al fijar el escalón en el que se clasifica a un agente temporal que haya sido nombrado funcionario en prácticas, para tener en cuenta sus años de servicio como agente temporal;

Considerando que debe modificarse el régimen del período de prácticas para permitir una valoración más adecuada de las cualidades del funcionario en prácticas;

Considerando que conviene modificar el procedimiento de separación del servicio al finalizar el período de prácticas, para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa;

Considerando que en caso de separación del servicio conviene salvaguardar los intereses pecuniarios del ex funcionario en prácticas, habida cuenta de la mayor duración de dicho período;

Considerando que conviene ampliar las posibilidades de destinar a un funcionario en comisión de servicio para un puesto de trabajo temporal;

Considerando que conviene dar a cada institución, si lo estima adecuado en función de los efectivos que necesite, la posibilidad de no aplicar el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto para permitir el paso sin concurso de funcionarios del servicio LA a la categoría A y vicerversa, habida cuenta de la calificación específica de los funcionarios del servicio o categoría mencionados;

Considerando que conviene mejorar las modalidades de selección y las perspectivas de carrera de los letrados del Tribunal de Justicia;

Considerando que parece oportuno proceder a una modificación del artículo 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, con objeto de dar a las instituciones la posibilidad de acudir a un procedimiento de arbitraje en caso de litigio entre aquéllas y el agente local que preste sus servicios en un país tercero;

Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (3) fija en su artículo 2 el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en su artículo 3 el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Modificación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas

Artículo 1

1. En el artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, dos o más instituciones podrán confiar a una de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en lo que se refiere a la selección y a los regímenes de seguridad social y de pensión.».

2. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 91 bis

Las solicitudes y reclamaciones relativas a los ámbitos de aplicación del párrafo tercero del artículo 2 se presentarán ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en que se haya delegado. Los recursos en esta materia se interpondrán contra la institución de la que dependa la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en que se haya delegado.».

3. En el Anexo III, artículo 1, apartado 1, letra a), en el paréntesis se añadirá el texto siguiente:

«(..., común, en su caso, a dos o más instituciones)».

Artículo 2

En el artículo 9 se insertará el siguiente apartado:

«1 bis. Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto, podrá constituirse, en dos o más instituciones, una Comisión paritaria común.».

Artículo 3

El artículo 2 del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

La Comisión o Comisiones paritarias de una institución estarán compuestas por:

- un presidente nombrado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,

-miembros titulares y suplentes designados en la misma fecha y en igual número por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

La Comisión paritaria común a dos o más instituciones estará compuesta por:

-un presidente nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto,

-miembros titulares y suplentes designados en igual número por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común y por los Comités de personal.

Las modalidades de constitución se adoptarán mediante acuerdo de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común, previa consulta de su Comité de personal.

Los miembros suplentes sólo votarán en ausencia de los titulares».

Artículo 4

En el Anexo II se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

La Comisión paritaria común se reunirá a petición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, o de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos o de un Comité de personal de una de las instituciones representadas en dicha Comisión.

La Comisión paritaria común sólo se considerará válidamente constituida si se hallan presentes todos sus miembros titulares o sus suplentes.

El presidente de la Comisión paritaria común no tomará parte en las decisiones, salvo en cuestiones de procedimiento.

El informe de la Comisión paritaria común se comunicará por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, a las restantes autoridades facultadas para proceder a los nombramientos y a sus respectivos Comités de personal, dentro de los cinco días siguientes a la deliberación.

Cualquier miembro de a Comisión paritaria común podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.».

Artículo 5

En el apartado 1 del artículo 1 del Anexo III se añadirá el párrafo siguiente:

«En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.».

Artículo 6

En el artículo 3 del Anexo III, se insertará el párrafo segundo siguiente:

«En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.».

Los párrafos segundo y tercero pasarán a ser los párrafos tercero y cuarto, respectivamente.

Artículo 7

Las normas de desarrollo de los artículos 2 a 6 del presente Reglamento serán objeto de una reglamentación establecida de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto.

Artículo 8

En el artículo 32 se añadirá el párrafo tercero siguiente:

«El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la institución conservará la antigueedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.».

Artículo 9

El artículo 34 sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 34

1. Todos los funcionarios, salvo los de los grados A 1 y A 2, deberán efectuar un período de prácticas antes de poder ser nombrados con carácter definitivo. Dicho período de prácticas tendrá una duración de nueve meses para los funcionarios de categoría A, del servicio lingueístico y de categoría B, y de seis meses para los demás funcionarios.

En el supuesto de que, durante el período de prácticas, el funcionario se viere imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prácticas por el plazo de tiempo que corresponda.

2. En caso de ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas, podrá elaborarse un informe en cualquier momento del período de prácticas.

Este informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días naturales. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prácticas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, sin que la duración del servicio pueda sobrepasar la duración normal del período de prácticas.

No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá autorizar, con carácter excepcional, la continuación del período de prácticas destinando al funcionario a otro servicio. En este caso, la afectación al nuevo destino deberá tener una duración mínima de seis meses, dentro de los límites del apartado 4.

3. Un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prácticas, se elaborará un informe sobre las aptitudes del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días naturales.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prácticas, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prácticas.

El funcionario en prácticas que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo será despedido. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prácticas por un período máximo de seis meses, con la posibilidad de destinar al funcionario a otro servicio.

4. La duración total del período de prácticas no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

5. Salvo en caso de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una actividad profesional, el funcionario en prácticas que haya sido despedido tendrá derecho a una indemnización correspondiente a tres meses de su sueldo base, si hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de su sueldo base, si hubiere completado como mínimo seis meses de sercicio y a un mes de su sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.

6. Los apartados 2, 3, 4 y 5 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del periodo de prácticas.».

Artículo 10

En la letra a) del párrafo primero del artículo 37 se añadirá el tercer guión siguiente:

«- haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo, incluido en el cuadro del personal retribuido con cargo a los créditos de investigación e inversiones y al que las autoridades presupuestarias hayan conferido un carácter temporal.».

Artículo 11

El artículo 45 se añadirán los apartados siguientes:

«3. No obstante, en función de las necesidades concretas de personal de una institución, podrá establecerse una excepción al apartado 2 que permita el paso del servicio lingueístico LA a la categoría A y viceversa, por mero traslado, con arreglo al apartado 4.

4. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en caso de que decidiera hacer uso de esta excepción determinará, teniendo debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión paritaria, el número de puestos a los que puede aplicarse esta medida. Mediante el mismo procedimiento decidirá los criterios y condiciones de los traslados previstos, teniendo especialmente en cuenta los méritos, la formación y la experiencia profesional de los funcionaríos de que se trate.

Al funcionario que sea objeto de la excepción autorizada en el apartado 3, se le calculará la antigueedad contemplada en el apartado 1 en el grado de traslado a partir de la fecha en que sea efectivo el traslado.

En ningún caso, el funcionario recibirá en su nuevo grado un sueldo base inferior al que hubiera cobrado en su antiguo grado.

Siempre que ello sea necesario, cada institución adoptará disposiciones generales para la aplicación de los apartados 3 y 4, con arreglo al artículo 110.».

Artículo 12

En el Anexo I queda suprimida la llamada (1).

CAPITULO II

Modificación del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

Artículo 13

El artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 81

1. Los litigios surgidos entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en que el agente ejerza sus funciones.

2. Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un país tercero serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.».

CAPITULO III

Disposición final

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

_______

(1) DO nº C 55 de 2. 3. 1991, p. 6.

(2) DO nº C 295 de 26. 11. 1990, p. 203.

(3) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 571/92 (DO nº L 62 de 7. 3. 1992, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas

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