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Documento DOUE-L-1992-82205

Reglamento (CEE) núm. 3908/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, por el que se fijan, para el año 1993, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de Portugal en las aguas de soberanía o de jurisdicción de un Estado miembro, excepto España y Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 394, de 31 de diciembre de 1992, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82205

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el número de buques portugueses autorizados a faenar en las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 349, se conceden posibilidades de pesca para las capturas de bacaladilla y de jurel a los buques portugueses; que el número de buques correspondiente y sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente;

Considerando que las posibilidades de pesca para las especies que no están sujetas al régimen del total autorizado de capturas (TAC), así como el número de buques correspondiente, se determinará en base a la situación de las actividades de pesca portuguesas, durante el período precedente a la adhesión, dentro de las aguas de los Estados miembros, excepto España; que es necesario garantizar la conservación de las reservas teniendo en cuenta los límites impuestos a la pesca por buques de cualquier Estado miembro, excepto España, para las especies similares en las aguas portuguesas;

Considerando que procede fijar las condiciones especiales que regulen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento se someterán a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2241/87 (1), así como a las modalidades específicas establecidas conforme al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 349 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques con pabellón de Portugal autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los demás Estados miembros, excepto España, contemplados en el artículo 349 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas para determinadas especies, se fijan como se indica en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1992.

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

(1) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).

ANEXO

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Especies |Cantidad |Zonas CIEM |Artes de pesca |Número total |Período de

|(tonelad | |autorizados |de buques |autorizaci

|as) | | | |ón de la

| | | | |pesca

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Bacaladilla (Micromesistius |3 000 |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Red de arrastre pelágica |5 (3), 2 (4) |Todo el año

poutassou) | |) (2) | | |

Jurel (Trachurus trachurus) |3 000 |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Red de arrastre pelágica |6 (3), 4 (4) |Todo el año

| |) (2) | | |

Túnidos |Ilimitada |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Todos, excepto redes de |Ilimitado |Todo el año

| |) (2) |enmalle | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Excepto la zona situada al sur de los 56 ° 30' de latitud norte, al este

de los 12 ° de longitud oeste y al norte de los 50 ° 30' de latitud norte.

(2) Aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de los Estados

miembros de la Comunidad, excepto España y Portugal.

(3) Número total (lista de base) de buques estándar portugueses; se entiende

por buque estándar aquél cuya potencia al freno es igual a 700 caballos

(HP). Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia serán

los mismos que los definidos en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de

adhesión.

(4) Número total de buques portugueses autorizados a faenar simultáneamente

(lista periódica).

³[1120]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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