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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3908/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3908/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, por el que se fijan, para el año 1993, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de Portugal en las aguas de soberanía o de jurisdicción de un Estado miembro, excepto España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>394</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 349,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 349 del Acta de adhesión,  corresponde  al  Consejo  establecer  las posibilidades de pesca, así como  el  número  de  buques  portugueses  autorizados  a  faenar  en  las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 349,  se  conceden  posibilidades  de  pesca  para las capturas de bacaladilla y de  jurel  a  los  buques portugueses; que el número de buques correspondiente y sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  de  pesca  para las especies que no están sujetas  al  régimen  del  total  autorizado  de  capturas  (TAC),  así  como el número  de  buques  correspondiente,  se  determinará  en base a la situación de las  actividades  de  pesca  portuguesas,  durante  el  período  precedente a la adhesión,  dentro  de  las  aguas  de  los Estados miembros, excepto España; que es  necesario  garantizar  la  conservación  de  las reservas teniendo en cuenta los  límites  impuestos  a  la  pesca  por  buques  de cualquier Estado miembro, excepto España, para las especies similares en las aguas portuguesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  condiciones  especiales  que regulen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  se  someterán  a  las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE)  n°  2241/87  (1),  así  como  a  las modalidades específicas establecidas conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  349 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  buques  con  pabellón  de  Portugal  autorizados a faenar en las aguas  sometidas  a  la  soberanía  o  a  la  jurisdicción  de los demás Estados miembros,   excepto  España,  contemplados  en  el  artículo  349  del  Acta  de adhesión,  así  como  las  modalidades de acceso y las posibilidades de capturas para  determinadas  especies,  se  fijan como se indica en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  207  de  29.  7.  1987,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Especies                    |Cantidad  |Zonas CIEM                      |Artes de pesca           |Número total |Período de</p>
    <p class="parrafo">|(tonelad  |                                |autorizados              |de buques    |autorizaci</p>
    <p class="parrafo">|as)       |                                |                         |             |ón de la</p>
    <p class="parrafo">|          |                                |                         |             |pesca</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Bacaladilla (Micromesistius |3 000     |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1   |Red de arrastre pelágica |5 (3), 2 (4) |Todo el año</p>
    <p class="parrafo">poutassou)                  |          |) (2)                           |                         |             |</p>
    <p class="parrafo">Jurel (Trachurus trachurus) |3 000     |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1   |Red de arrastre pelágica |6 (3), 4 (4) |Todo el año</p>
    <p class="parrafo">|          |) (2)                           |                         |             |</p>
    <p class="parrafo">Túnidos                     |Ilimitada |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1   |Todos, excepto redes de  |Ilimitado    |Todo el año</p>
    <p class="parrafo">|          |) (2)                           |enmalle                  |             |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Excepto la zona situada al sur de los 56 ° 30' de latitud norte, al este</p>
    <p class="parrafo">de los 12 ° de longitud oeste y al norte de los 50 ° 30' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">(2) Aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros de la Comunidad, excepto España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(3) Número total (lista de base) de buques estándar portugueses; se entiende</p>
    <p class="parrafo">por buque estándar aquél cuya potencia al freno es igual a 700 caballos</p>
    <p class="parrafo">(HP). Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia serán</p>
    <p class="parrafo">los mismos que los definidos en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de</p>
    <p class="parrafo">adhesión.</p>
    <p class="parrafo">(4) Número total de buques portugueses autorizados a faenar simultáneamente</p>
    <p class="parrafo">(lista periódica).</p>
    <p class="parrafo">³[1120]</p>
  </texto>
</documento>
