El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la realización del mercado único es un objetivo fundamental y claramente positivo para el desarrollo de la Comunidad;
Considerando que un cierto número de localidades afrontarán serias dificultades dado que dependen en gran medida de las actividades aduaneras;
Considerando que la supresión de los trámites aduaneros en las fronteras interiores de la Comunidad el 1 de enero de 1993 transformará significativamente la actividad económica en las fronteras;
Considerando que el trabajo de los agentes, comisionistas de aduanas y asimilados depende en gran medida de los controles aduaneros y del cumplimiento de los trámites aduaneros;
Considerando que la supresión de los trámites aduaneros en las fronteras intracomunitarias pondrá fin bruscamente a las actividades intracomunitarias de esta profesión;
Considerando que esta profesión debe replantearse enteramente su futuro a partir del 1 de enero de 1993 y que de ello se derivan consecuencias importantes tanto para los trabajadores por cuenta ajena del sector como para las empresas y las zonas cuya estructura económica está basada principalmente en las actividades fronterizas;
Considerando que sobre todo las pequeñas y medianas empresas necesitan ayuda para adaptarse a la supresión de los trámites aduaneros en las fronteras intracomunitarias;
Considerando que, habida cuenta de las circunstancias, y a la luz de la Declaración de Birmingham del Consejo Europeo de 16 de octubre de 1992, medidas comunitarias complementarias podrán contribuir útilmente a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros;
Considerando que estas medidas pueden, además, incitar a los Estados miembros y a las regiones interesadas a elaborar propuestas y a liberar recursos para hacer frente a las dificultades económicas de las zonas fronterizas en cuestión;
Considerando que la Comunidad considera urgentes las medidas comunitarias de acompañamiento en favor de las profesiones de agente y comisionista de aduanas;
Considerando que estas medidas se apoyarán, sobre todo, en las acciones de la Comunidad en el marco de los fondos estructurales;
Considerando que procede completar estas medidas que facilitan el acceso a la ayuda de los fondos estructurales con medidas relativas a acciones no financiadas mediante estos fondos, de manera que exista un dispositivo de intervención completo para apoyar la reestructuración y la diversificación de los servicios ofrecidos por esta profesión;
Considerando que estas medidas específicas y excepcionales encaminadas a completar las medidas de los fondos estructurales deben tener una limitación temporal;
Considerando que las acciones objeto del presente Reglamento deben ajustarse a las políticas comunitarias, incluidas las relativas a las normas de competencia;
Considerando que la realización de estas intervenciones se efectúa dentro de la perspectiva de la cohesión económica y social;
Considerando que la Comunidad se propone prestar asistencia a las zonas y a las empresas afectadas por la política comunitaria de supresión de las fronteras fiscales y de los controles aduaneros;
Considerando que los medios que se han de aplicar para apoyar las zonas y empresas afectadas deben traducirse en diversas maneras de asistencia, en particular, a la gestión, al acceso a los mercados de capitales, a la formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena, etc.;
Considerando que, para aplicar los recursos destinados a obtener los objetivos fijados, conviene definir las modalidades de intervención de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos El objetivo de la actuación iniciada por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento es completar las actividades llevadas a cabo en el marco de los fondos estructurales:
- prestando asistencia en los lugares más afectados, según la respectiva notificación de cada Estado miembro a la Comisión, por la supresión de los trámites aduaneros, en la redistribución económica y en la creación de actividades sustitutivas;
- contribuyendo a la reconversión o reestructuración de las empresas contempladas en el apartado 2 del artículo 2, en situación difícil pero viable, velando por conservar el mayor número posible de puestos de trabajo.
Artículo 2
Medios de intervención 1. Las intervenciones comunitarias destinadas a prestar asistencia en los lugares contemplados en el primer guión del artículo 1 podrán consistir en:
- ayudar a las autoridades competentes en materia de asesoramiento relativo al desarrollo y de otras técnicas relativas al mismo,
- apoyar las iniciativas de desarrollo local,
- financiar medidas de acompañamiento del desarrollo local.
2. Las intervenciones destinadas a prestar asistencia a las empresas cuya actividad principal se derive de los controles aduaneros y del cumplimiento de los trámites aduaneros intracomunitarios podrán referirse a:
- la gestión de la reconversión o la reestructuración de las empresas, sobre todo por medio de estudios y de trabajos de investigación de mercado;
- la transferencia de tecnología, incluida la recogida y difusión de información y la aplicación de la innovación en las empresas;
- medidas a favor de la creación o del mantenimiento de puestos de trabajo duraderos;
- la formación profesional de los trabajadores asalariados de la empresa, así como todas aquellas medidas que sirvan para facilitar esta formación profesional.
Artículo 3
Requisitos para acceder a las ayudas Se podrá acceder a los medios de intervención previstos en el apartado 2 del artículo 2 únicamente en los lugares de la Comunidad que, según determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, se consideren los más afectados.
Las acciones objeto de financiación en el marco del presente Reglamento deberán ajustarse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los mismos, así como de las políticas comunitarias, en particular las relativas a las normas de competencia.
Artículo 4
Formas de intervención La intervención financiera de la Comunidad podrá adoptar la forma de:
- cofinanciación de un régimen nacional de ayudas, incluidos los reembolsos;
- cofinanciación de proyectos apropiados, incluidos los reembolsos;
- apoyo a la asistencia técnica y a los estudios previos a la elaboración de las acciones.
Las intervenciones estarán dirigidas principalmente a las pequeñas y
medianas empresas.
Artículo 5
Tasa de intervención La tasa de intervención comunitaria se fija en un máximo del 50 % del coste de las acciones establecidas en el artículo 2. En determinados casos y, en particular, en las regiones con retraso de desarrollo, la Comisión podrá aumentar esta tasa hasta el 75 %.
La intervención comunitaria será complementaria a los gastos privados o públicos. En los casos en que las intervenciones sean complementarias a los gastos del sector privado, la tasa de intervención no superará en ningún caso el 50 %.
La ayuda comunitaria a proyectos financiados con arreglo al presente Reglamento no podrá sumarse a ninguna otra ayuda procedente de los fondos estructurales.
Artículo 6
Solicitudes de ayuda Las solicitudes de ayuda serán presentadas, previa concertación con los medios profesionales y sociales interesados, por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1993. La fecha límite de presentación de estas solicitudes será el 31 de marzo de 1993.
Artículo 7
Aprobación de las solicitudes de ayuda y aplicación La Comisión adoptará una decisión respecto a las solicitudes de ayuda, siempre que se cumplan las condiciones del presente Reglamento, a más tardar tres meses después de su presentación.
Las intervenciones de la Comunidad se efectuarán a lo largo de un período que comenzará el 1 de enero de 1993 y podrán comprender la financiación retroactiva de las solicitudes de ayuda aprobadas a partir de tal fecha; el compromiso jurídico para dichas intervenciones tendrá lugar antes del 31 de diciembre de 1993.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las ayudas aprobadas.
Artículo 8
Asistencia técnica Además de las formas de intervención previstas en el artículo 4, también podrán ser objeto de apoyo financiero los gastos destinados a cubrir las operaciones de asistencia técnica, evaluación y seguimiento de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento.
Para estas operaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, la financiación comunitaria podrá alcanzar el 100 % del coste de las acciones. Sin embargo, el importe global de estas intervenciones no podrá ser superior al 2 % del importe de la asignación presupuestaria total prevista en el marco del presente Reglamento.
Artículo 9
Seguimiento - Evaluación - Control financiero La Comisión y los Estados miembros llevarán a cabo el seguimiento y evaluación eficaces de las intervenciones comunitarias financiadas con arreglo al presente Reglamento.
La decisión de la Comisión por la que se aprueben las intervenciones financieras comprenderá las modalidades de seguimiento y evaluación de la misma.
Los Estados miembros afectados serán responsables subsidiariamente del reembolso a la Comunidad de las sumas abonadas indebidamente.
Artículo 10
Compromisos - Pagos 1. Los compromisos presupuestarios se efectuarán a partir de las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las acciones de que se trate.
2. El pago de la asistencia financiera se efectuará conforme a las obligaciones presupuestarias; se dirigirá a la autoridad designada al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro.
3. La Comunidad abonará un anticipo del 60 % de cada compromiso presupuestario tras la adopción del compromiso.
4. El pago del saldo se efectuará si:
- la autoridad designada prevista en el apartado 2 presenta a la Comisión una solicitud de pago en el plazo de seis meses siguientes a la finalización material de la acción, a más tardar el 30 de junio de 1995;
- el Estado miembro certifica la veracidad de las informaciones presentadas en la solicitud de pago.
Artículo 11
Utilización del ecu Los importes de los compromisos y de los pagos de la Comisión se expresarán y abonarán en ecus.
Los tipos de cambio que se tomarán en cuenta serán los vigentes en el momento de la recepción de la solicitud de asistencia financiera y de la solicitud de pago final.
Artículo 12
Informe La Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo de las intervenciones efectuadas conforme al presente Reglamento antes del 1 de noviembre de 1994.
Artículo 13
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993 y tendrá una duración de un año.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.
Por el Consejo El Presidente R. NEEDHAM
(1) DO n° C 220 de 27. 8. 1992, p. 4.
(2) DO n° C 337 de 21. 12. 1992.
(3) Dictamen emitido el 25 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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