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    <identificador>DOUE-L-1992-82201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3904/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3904/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a las medidas de adaptación de las profesiones de agente y comisionista de aduanas al mercado interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>394</diario_numero>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="154" orden="2">Agentes y Comisionistas de Aduanas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1993, y Duración de un año.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del mercado único es un objetivo fundamental y claramente positivo para el desarrollo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   cierto   número   de   localidades  afrontarán  serias dificultades dado que dependen en gran medida de las actividades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  los  trámites  aduaneros  en las fronteras interiores   de   la   Comunidad   el   1   de   enero   de   1993  transformará significativamente la actividad económica en las fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  trabajo  de  los  agentes,  comisionistas  de  aduanas  y asimilados   depende   en   gran   medida  de  los  controles  aduaneros  y  del cumplimiento de los trámites aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  los  trámites  aduaneros  en las fronteras intracomunitarias  pondrá  fin  bruscamente  a las actividades intracomunitarias de esta profesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  profesión  debe  replantearse  enteramente  su futuro a partir  del  1  de  enero  de  1993  y  que  de  ello  se  derivan consecuencias importantes  tanto  para  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  del sector como para   las   empresas   y  las  zonas  cuya  estructura  económica  está  basada principalmente en las actividades fronterizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sobre  todo  las pequeñas y medianas empresas necesitan ayuda para  adaptarse  a  la  supresión  de  los  trámites  aduaneros en las fronteras intracomunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  circunstancias,  y  a  la luz de la Declaración  de  Birmingham  del  Consejo  Europeo  de  16  de  octubre de 1992, medidas   comunitarias   complementarias   podrán  contribuir  útilmente  a  los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   medidas  pueden,  además,  incitar  a  los  Estados miembros  y  a  las  regiones  interesadas  a  elaborar  propuestas  y a liberar recursos   para  hacer  frente  a  las  dificultades  económicas  de  las  zonas fronterizas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  considera urgentes las medidas comunitarias de acompañamiento  en  favor  de  las  profesiones  de  agente  y  comisionista  de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  se  apoyarán,  sobre todo, en las acciones de la Comunidad en el marco de los fondos estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  estas  medidas  que facilitan el acceso a la  ayuda  de  los  fondos  estructurales  con  medidas  relativas a acciones no financiadas  mediante  estos  fondos,  de  manera  que  exista un dispositivo de intervención  completo  para  apoyar  la  reestructuración  y la diversificación de los servicios ofrecidos por esta profesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  específicas  y  excepcionales  encaminadas  a completar  las  medidas  de  los fondos estructurales deben tener una limitación temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  objeto del presente Reglamento deben ajustarse a   las  políticas  comunitarias,  incluidas  las  relativas  a  las  normas  de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de estas intervenciones se efectúa dentro de la perspectiva de la cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  propone prestar asistencia a las zonas y a las  empresas  afectadas  por  la  política  comunitaria  de  supresión  de  las fronteras fiscales y de los controles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medios  que  se  han  de aplicar para apoyar las zonas y empresas  afectadas  deben  traducirse  en  diversas  maneras  de asistencia, en particular,  a  la  gestión,  al  acceso  a  los  mercados  de  capitales,  a la formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena, etc.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   aplicar  los  recursos  destinados  a  obtener  los objetivos  fijados,  conviene  definir  las  modalidades  de  intervención de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos  El  objetivo  de  la  actuación iniciada por la Comunidad con arreglo al  presente  Reglamento  es  completar  las  actividades  llevadas a cabo en el marco de los fondos estructurales:</p>
    <p class="parrafo">-  prestando  asistencia  en  los  lugares  más  afectados,  según la respectiva notificación  de  cada  Estado  miembro  a  la Comisión, por la supresión de los trámites  aduaneros,  en  la  redistribución  económica  y  en  la  creación  de actividades sustitutivas;</p>
    <p class="parrafo">-   contribuyendo   a   la  reconversión  o  reestructuración  de  las  empresas contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  en  situación difícil pero viable, velando por conservar el mayor número posible de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Medios   de   intervención  1.  Las  intervenciones  comunitarias  destinadas  a prestar   asistencia  en  los  lugares  contemplados  en  el  primer  guión  del artículo 1 podrán consistir en:</p>
    <p class="parrafo">-  ayudar  a  las  autoridades  competentes en materia de asesoramiento relativo al desarrollo y de otras técnicas relativas al mismo,</p>
    <p class="parrafo">- apoyar las iniciativas de desarrollo local,</p>
    <p class="parrafo">- financiar medidas de acompañamiento del desarrollo local.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  intervenciones  destinadas  a  prestar  asistencia  a las empresas cuya actividad  principal  se  derive  de  los controles aduaneros y del cumplimiento de los trámites aduaneros intracomunitarios podrán referirse a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  gestión  de  la reconversión o la reestructuración de las empresas, sobre todo por medio de estudios y de trabajos de investigación de mercado;</p>
    <p class="parrafo">-   la   transferencia  de  tecnología,  incluida  la  recogida  y  difusión  de información y la aplicación de la innovación en las empresas;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  a  favor  de  la  creación o del mantenimiento de puestos de trabajo duraderos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  profesional  de  los  trabajadores  asalariados de la empresa, así  como  todas  aquellas  medidas  que  sirvan  para  facilitar esta formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  para  acceder  a  las  ayudas  Se  podrá  acceder  a  los  medios de intervención  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  2 únicamente en los lugares   de  la  Comunidad  que,  según  determinen  los  Estados  miembros  de conformidad con el artículo 1, se consideren los más afectados.</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  objeto  de  financiación  en  el  marco  del  presente Reglamento deberán   ajustarse  a  las  disposiciones  de  los  Tratados  y  de  los  actos adoptados  en  virtud  de  los  mismos,  así como de las políticas comunitarias, en particular las relativas a las normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Formas  de  intervención  La  intervención  financiera  de  la  Comunidad  podrá adoptar la forma de:</p>
    <p class="parrafo">- cofinanciación de un régimen nacional de ayudas, incluidos los reembolsos;</p>
    <p class="parrafo">- cofinanciación de proyectos apropiados, incluidos los reembolsos;</p>
    <p class="parrafo">-  apoyo  a  la  asistencia técnica y a los estudios previos a la elaboración de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Las   intervenciones   estarán   dirigidas   principalmente  a  las  pequeñas  y</p>
    <p class="parrafo">medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Tasa  de  intervención  La  tasa  de  intervención  comunitaria  se  fija  en un máximo  del  50  %  del  coste de las acciones establecidas en el artículo 2. En determinados   casos   y,   en  particular,  en  las  regiones  con  retraso  de desarrollo, la Comisión podrá aumentar esta tasa hasta el 75 %.</p>
    <p class="parrafo">La  intervención  comunitaria  será  complementaria  a  los  gastos  privados  o públicos.  En  los  casos  en  que las intervenciones sean complementarias a los gastos  del  sector  privado,  la  tasa  de  intervención  no superará en ningún caso el 50 %.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   comunitaria   a  proyectos  financiados  con  arreglo  al  presente Reglamento  no  podrá  sumarse  a  ninguna  otra  ayuda procedente de los fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes  de  ayuda  Las  solicitudes  de  ayuda  serán  presentadas,  previa concertación  con  los  medios  profesionales  y  sociales  interesados, por las autoridades  competentes  designadas  por  los  Estados  miembros a partir del 1 de  enero  de  1993.  La  fecha límite de presentación de estas solicitudes será el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Aprobación  de  las  solicitudes  de ayuda y aplicación La Comisión adoptará una decisión  respecto  a  las  solicitudes  de  ayuda,  siempre  que se cumplan las condiciones  del  presente  Reglamento,  a  más  tardar tres meses después de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Las  intervenciones  de  la  Comunidad  se  efectuarán  a lo largo de un período que  comenzará  el  1  de  enero  de  1993  y  podrán comprender la financiación retroactiva  de  las  solicitudes  de  ayuda aprobadas a partir de tal fecha; el compromiso  jurídico  para  dichas  intervenciones  tendrá lugar antes del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las ayudas aprobadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Asistencia  técnica  Además  de  las  formas  de  intervención  previstas  en el artículo   4,   también  podrán  ser  objeto  de  apoyo  financiero  los  gastos destinados  a  cubrir  las  operaciones  de  asistencia  técnica,  evaluación  y seguimiento de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Para  estas  operaciones,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  la financiación  comunitaria  podrá  alcanzar  el  100 % del coste de las acciones. Sin  embargo,  el  importe  global de estas intervenciones no podrá ser superior al  2  %  del  importe  de  la  asignación  presupuestaria  total prevista en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento  -  Evaluación  -  Control  financiero  La  Comisión  y  los Estados miembros   llevarán   a  cabo  el  seguimiento  y  evaluación  eficaces  de  las intervenciones comunitarias financiadas con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión  de  la  Comisión  por  la  que  se  aprueben  las  intervenciones financieras  comprenderá  las  modalidades  de  seguimiento  y  evaluación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   afectados  serán  responsables  subsidiariamente  del reembolso a la Comunidad de las sumas abonadas indebidamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Compromisos   -  Pagos  1.  Los  compromisos  presupuestarios  se  efectuarán  a partir  de  las  decisiones  de la Comisión por las que se aprueben las acciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   pago   de  la  asistencia  financiera  se  efectuará  conforme  a  las obligaciones  presupuestarias;  se  dirigirá  a la autoridad designada al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad   abonará   un   anticipo   del  60  %  de  cada  compromiso presupuestario tras la adopción del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">4. El pago del saldo se efectuará si:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  designada  prevista  en  el  apartado 2 presenta a la Comisión una  solicitud  de  pago  en el plazo de seis meses siguientes a la finalización material de la acción, a más tardar el 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  certifica  la veracidad de las informaciones presentadas en la solicitud de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Utilización  del  ecu  Los  importes  de  los  compromisos  y de los pagos de la Comisión se expresarán y abonarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  cambio  que  se  tomarán  en  cuenta  serán  los  vigentes en el momento  de  la  recepción  de  la  solicitud  de  asistencia financiera y de la solicitud de pago final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Informe  La  Comisión  informará  al  Consejo  y  al  Parlamento  Europeo de las intervenciones  efectuadas  conforme  al  presente  Reglamento  antes  del  1 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de enero de 1993 y tendrá una duración de un año.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente R. NEEDHAM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 220 de 27. 8. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 337 de 21. 12. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  25  de  noviembre  de  1992  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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