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Documento DOUE-L-1992-82191

Reglamento (CEE) núm. 3894/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1993 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 392, de 31 de diciembre de 1992, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82191

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3894/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el

apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión (2) ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1993, el mencionado valor como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3902/92 de la Comisión (3), el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3902/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1993 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Uso de los productos retirados |(ecus/t)

----------------------------------------------------------------------------

1. Empleo para alimentación animal después del secado y |

troceado o transformación en harina: |

a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |

caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber |

japonicus: |

- Reino Unido, Dinamarca |45

- Alemania, España |40

- Los demás Estados miembros |15

b) Para quisquillas del género Crangon crangon: |

- Todos los Estados miembros |10

c) Para los demás productos: |

- Reino Unido, Dinamarca |35

- Francia, Alemania |5

- Los demás Estados miembros |15

2. Otros empleos distintos de los contemplados en el |

punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): |

|

a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y |

los boquerones (Engraulis spp.) |

- Francia |10

- Los demás Estados miembros |25

b) Para los demás productos: |

- Alemania, Países Bajos, Francia |50

- Irlanda, Reino Unido |15

- Los demás Estados miembros |40

3. Empleo con fines no alimentarios |0

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Materias
  • Mercados
  • Pesca marítima
  • Precios

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