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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3894/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3894/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1993 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>392</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/392/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3894/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (1) y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 6 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n° 3759/92 prevé la concesión  de  una  compensación  financiera a las organizaciones de productores que  efectúen,  en  determinadas  condiciones, intervenciones para los productos contemplados  en  las  letras  A  y  D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía  de  dicha  compensación  financiera  se le descontará el valor fijado a tanto  alzado  de  los  productos  destinados  a  fines  distintos  del  consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 1501/83 de la Comisión (2) ha fijado las  formas  en  que  deberán  comercializarse  los  productos retirados; que es necesario  fijar  a  tanto  alzado  el valor de estos productos para cada una de dichas   formas,  tomando  en  consideración  los  ingresos  medios  que  puedan obtenerse mediante dicha comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   basándose  en  los  datos  relativos  a  dicho  valor,  es conveniente  fijar,  para  la  campaña  pesquera  de  1993,  el mencionado valor como se indica en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) n° 3902/92 de   la   Comisión   (3),  el  organismo  responsable  de  la  concesión  de  la compensación   financiera   es   el  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya reconocido   la   organización   de   productores;   que,  en  consecuencia,  es conveniente  que  el  valor  a  tanto  alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  anteriormente  citadas se aplicarán de la misma   forma   al  anticipo  de  la  compensación  financiera  previsto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3902/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a  tanto  alzado  que  ha  de  emplearse  en  los  cálculos  de  la compensación   financiera   y  del  anticipo  con  ella  relacionado,  para  los productos  retirados  por  las  organizaciones  de  productores y empleados para fines  distintos  del  consumo  humano,  se  fijará  para la campaña pesquera de 1993 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a   tanto  alzado  deducible  de  la  cuantía  de  la  compensación financiera  y  del  anticipo  con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Uso de los productos retirados                           |(ecus/t)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1. Empleo para alimentación animal después del secado y  |</p>
    <p class="parrafo">troceado o transformación en harina:                     |</p>
    <p class="parrafo">a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |</p>
    <p class="parrafo">caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber      |</p>
    <p class="parrafo">japonicus:                                               |</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido, Dinamarca                                 |45</p>
    <p class="parrafo">- Alemania, España                                       |40</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                             |15</p>
    <p class="parrafo">b) Para quisquillas del género Crangon crangon:          |</p>
    <p class="parrafo">- Todos los Estados miembros                             |10</p>
    <p class="parrafo">c) Para los demás productos:                             |</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido, Dinamarca                                 |35</p>
    <p class="parrafo">- Francia, Alemania                                      |5</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                             |15</p>
    <p class="parrafo">2. Otros empleos distintos de los contemplados en el     |</p>
    <p class="parrafo">punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos):  |</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y  |</p>
    <p class="parrafo">los boquerones (Engraulis spp.)                          |</p>
    <p class="parrafo">- Francia                                                |10</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                             |25</p>
    <p class="parrafo">b) Para los demás productos:                             |</p>
    <p class="parrafo">- Alemania, Países Bajos, Francia                        |50</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda, Reino Unido                                   |15</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                             |40</p>
    <p class="parrafo">3. Empleo con fines no alimentarios                      |0</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
