LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) nº 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3831/90, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,615 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;
Considerando que para los productos del código NC 8712 00, originarios de Indonesia y Tailandia, la base de referencia se establece en 9 454 000 ecus; que, en fecha de 18 de agosto de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia y Tailandia, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información, al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Indonesia y Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 22 de noviembre de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia y Tailandia:
Código NC Designación de la mercancía
8712 00 - Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor:
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1992.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1509/92 del Consejo (DO nº L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).
ACUERDO OMITIDO
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