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    <identificador>DOUE-L-1992-82088</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>580/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/379/L00015-00029.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 20 de marzo de 1992, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el DOUE L 12, de 17 de enero de 2018, la notificación de su prórroga.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos del Acuerdo, por Decisión 2022/1910, de 29 de septiembre de 2022</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) nº 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3831/90, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,615 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que para los productos del código NC 8712 00, originarios de Indonesia y Tailandia, la base de referencia se establece en 9 454 000 ecus; que, en fecha de 18 de agosto de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia y Tailandia, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información, al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Indonesia y Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 22 de noviembre de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia y Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">Código NC     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">8712 00       - Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1509/92 del Consejo (DO nº L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO OMITIDO</p>
  </texto>
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