LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, la primera frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9,
Considerando que se fijaron restituciones a la exportación para determinadas variedades de tabaco de las cosechas 1988, 1989 y 1990 por el Reglamento (CEE) no 1652/92 de la Comisión (3);
Considerando que se fijó el 31 de diciembre de 1992 como fecha límite para la concesión de estas restituciones; que después de esta fecha se presentaron diversas posibilidades de exportación para determinadas variedades de estos tabacos; que es conveniente conceder restituciones para las variedades de que se trate de las cosechas 1989 y 1990 a fin de permitir que se lleven a cabo las exportaciones;
Considerando que las medidas previstas en el pesente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1652/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Será aplicable hasta el 31 diciembre de 1992, en lo que corresponde a la cosecha 1988, y hasta el 30 de junio de 1993 en lo que corresponde a las cosechas 1989 y 1990. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO no L 172 de 27. 6. 1992, p. 42.
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